SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4877-2021 Radicación n.° 89214 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud de integración del contradictorio formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del trámite de la solicitud de revisión interpuesta por la mentada entidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de octubre de 2016, en el proceso ordinario promovido por MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegatura para asuntos Civiles y Laborales, solicita a esta Sala de la Corte integrar el litis consorcio necesario con la señora Luz Marina Acevedo y la AFP Protección S.A., en Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 2 ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, sustentado en los siguientes argumentos: I.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La presente acción de revisión versa sobre el reconocimiento de dos pensiones pagadas a dos personas distintas con ocasión del deceso se (sic) un mismo causante. Una se está pagando por parte de la AFP Protección S.A. y la otra por parte de Colpensiones. 2. En el presente caso se busca dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA contra Colpensiones. 3.
Sin embargo, como se resalta en la demanda, con ocasión de los mismos hechos, es decir, la muerte del señor Javier Quiceno Villanueva, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través de una AFP del RAIS (Protección S.A.), reconoció con anterioridad pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marina Acevedo. 4. En la demanda de acción de revisión se solicitó la integración del litis consorcio necesario con la señora Luz Marina Acevedo y la AFP Protección S.A. 5.
Mediante auto del 19 de mayo de 2021 se admitió la acción extraordinaria de revisión, sin embargo, no se integró la litis con la AFP Protección S.A. y con la señora Luz Marina Acevedo. II. SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD La citación al proceso de todas las partes que converjan en la relación sustancial tiene un doble propósito. Por un lado, permitirles ejercer su derecho de contradicción y defensa, y por otro, generar las condiciones para poder decidir de fondo la controversia.
En esa medida la debida integración del contradictorio se constituye en una garantía del derecho constitucional del debido proceso (art. 29 C.P). Para materializar esa garantía, el artículo 61 del CGP aplicable en el ámbito laboral por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, señala: […] En el mismo sentido, el artículo 90 del CGP establece que en el auto admisorio de la demanda “… el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario…” y la importancia de esa debida Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 3 integración de la litis, de cara a la garantía de acceso a la administración de justicia, evitar decisiones inhibitorias o el desgaste procesal, se refuerza al establecerse como causal de nulidad el adelantamiento del proceso sin practicar, en legal forma, la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o aquellas que de conformidad con la le (sic) deban ser citadas (art. 133.8), estableciéndose además que, en caso de haber dictado sentencia sin cumplir con esa exigencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (art. 134 inc. final).
En el caso presente, tal y como se expuso en el texto de la acción de revisión, se está reconociendo la prestación pensional a dos personas distintas por la muerte de un mismo causante cuando, conforme a la ley, solo procedería el pago de una pensión. Se trata de una relación sustancial que ha de resolverse de manera uniforme para todas las personas interesadas, administradoras de fondos de pensiones y beneficiarias, razón por la cual su comparecencia al proceso resulta inexcusable.
Considerando entonces que la relación jurídica procesal debe ser fiel reflejo de la relación sustancial que se controvierte, a efectos de evitar nulidades procesales se presenta solicitud respetuosa en esa orientación. II. CONSIDERACIONES El artículo 61 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, establece lo siguiente:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 4 el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. […] Lo dicho se acompasa con la línea jurisprudencial que de tiempo atrás ha sentado esta Corporación, según la cual, existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta insoslayable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (AL1461-2013).
Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de mayo de 2011 (Ref. 11001-0203-000-2005-00289-00), donde al decidir sendas acciones de revisión de aquellas materias, así reflexionó la Corte: Pues bien, como el trámite de la acción de revisión configura un verdadero proceso y no apenas una etapa de aquél en que la sentencia acusada se profirió, la disposición consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil reclama plena aplicación, de suerte que, como los términos establecidos en el artículo 381 ibídem son de caducidad (entre otras, Sent. de 19 de noviembre de 1976 T. CLII, pág. 505, Sent. 188 de 20 de agosto de 1991 y Sent. de 24 de septiembre de 1996, Exp. 4033), se erige como requisito para que se pueda resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión, la verificación sobre la tempestiva notificación de todos los sujetos procesales, dada la naturaleza necesaria del litisconsorcio que entre ellos tiene ocurrencia, lo cual deriva del requisito señalado en el num. 2º del artículo 382 del pluricitado estatuto procesal.
En lo referente al último aspecto mencionado, el litisconsorcio necesario, resulta protagónico traer a colación lo que el ordenamiento jurídico tiene establecido –lo cual ha prohijado la Corte- cuando hay pluralidad de sujetos en el extremo pasivo de la relación jurídica procesal en que se ventila el recurso extraordinario de revisión. En un asunto similar al que ahora se Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 5 resuelve, manifestó: “Ahora bien, como dentro de tal bienio sólo fue intimado…, esa notificación, por sí sola, no tenía entidad para desplegar ese efecto impeditivo, porque si la parte demandada está integrada por una pluralidad de sujetos, entre los cuales existe un litisconsorcio necesario, el art. 90 exige ‘la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos’ y precisamente, para los fines del recurso de revisión, entre las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida se suscita un litisconsorcio de ese tipo, en atención a que por mandato del art. 382 de la misma codificación, todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo.
Lo anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasión de la relación material discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado”, se subraya (Sent. de 20 de noviembre de 2006, Exp. 2000-00028- 01). En el mismo sentido, sentencias de 16 de junio de 1997, Exp. R-6630, y de 18 de octubre de 2006, Exp.
R-7700). Así las cosas, en el sub examine encuentra la Sala que no se dan los presupuestos necesarios para que se configure el litisconsorcio necesario reclamado por la Procuraduría General de la Nación respecto de Luz Marina Acevedo y Protección S.A., por la potísima razón de que ninguno de ellos fungió como parte dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia por este medio recurrida, por ende, no conformaron el contradictorio materia de la revisión aquí propuesta por el ente demandante, ni hicieron parte de lo sujetos procesales contemplados en la providencia censurada.
En consecuencia, no se accederá a lo peticionado por el Ministerio Público. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de integración del contradictorio, propuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite que corresponda ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 630013105001201500463-01 RADICADO INTERNO: 89214 RECURRENTE: PROCURADURIA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL OPOSITOR: MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LUZ MARINA ACEVEDO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE OCTUBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 171 la providencia proferida el 6 DE OCTUBRE DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE OCTUBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE OCTUBRE DE 2021.
SECRETARIA___________________________________