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AL4871-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4871-2024 Radicación n.°103279 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por ALINA ROSA LLORENTE MADERA, contra INDUSTRIAS LAVCO LTDA. I.

ANTECEDENTES El Magistrado Eberth Dawrin Mendoza Palacio, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió decidir el recurso de alzada ya referenciado, Radicación n.° 103279 SCLAJPT-06 V.00 2 se declaró impedido para conocer del asunto mediante providencia de 29 de mayo de 2024, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Mediante auto de 18 de junio de 2024, el Magistrado Elver Naranjo, al decidir acerca de la aceptación del impedimento manifestado, consideró que la causal invocada es infundada, pues «atendiendo a que la situación puesta en conocimiento, no se enmarca dentro de la causal mencionada, ni en ninguna de las demás previstas en la codificación mentada…», por tanto resolvió no aceptar el impedimento y en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva sobre el mismo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001: […] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3.

Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales Radicación n.° 103279 SCLAJPT-06 V.00 3 superiores de distrito judicial.

Del listado enunciado, se advierte que la facultad para pronunciarse acerca de los impedimentos que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país manifiesten, no le ha sido otorgada legalmente a la Corte y, en consecuencia, carece de competencia para dirimir el asunto que ahora se somete a su estudio. Adicionalmente, el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció una distinción entre el procedimiento a seguir en caso de impedimentos declarados por jueces singulares y por colegiados, así:

ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Radicación n.° 103279 SCLAJPT-06 V.00 4 Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.

Se tiene entonces, que al Superior funcional únicamente se acudirá en los casos de impedimentos aducidos por jueces singulares, en tanto que, para el caso de los alegados por Magistrados de Tribunales Superiores, tal intervención no se encuentra regulada, pues estos se deciden definitivamente al interior de la respectiva Sala. Corolario de lo anterior, y como quiera que en el presente caso el magistrado competente, resolvió, mediante providencia de 18 de junio de 2024, “Declarar infundada, y, por tanto, no aceptar la causal de impedimento planteada”, manifestado por su compañero de Sala, lo pertinente frente a esta decisión, era la devolución del expediente al magistrado a quien inicialmente le correspondió el asunto, para que asuma el conocimiento del mismo, de ahí que no resultaba viable remitirlo a esta corporación, por lo que se dispondrá la devolución al tribunal de origen.

Las razones precedentes hacen necesario devolver el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se proceda de conformidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 103279 SCLAJPT-06 V.00 5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en el presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EFBFCC6E1320B77CBAD7CDF2E98AE968911762E318A6B8750A2C7340DF59C9A Documento generado en 2024-09-03