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AL487-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL487-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00507-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 9 de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO ZAMBRANO PERAFÁN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Orlando Zambrano Perafán instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, el bono pensional «con todos sus frutos e intereses» y los rendimientos sobre el capital.

Mediante sentencia del 11 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 307 a 309 del c. Juzgado): [ ]

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS. […].

Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 16 a 40 del c. Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, en los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante y sus rendimientos, los bonos pensionales y cuentas de rezago, si aplican.

Además, en el mismo término, deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones cobradas, estos últimos cuatro conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP.

Por último, deberá devolver al demandante los aportes voluntarios si existen. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando al fondo repetir contra las otras AFP por los periodos donde el (la) demandante haya estado afiliado (a) por las condenas aquí impuestas”[.]

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia N.° 154 de 11 de junio (sic) 2024 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. [ ]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 13 de diciembre de 2024, pues consideró que las sumas correspondientes a las cotizaciones, bonos pensionales, Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 4 sumas adicionales y rendimientos pertenecen al afiliado y no a la administradora, por lo que no se pueden estimar como perjuicio económico.

Además, señaló que la recurrente no dio cuenta de los parámetros para la cuantificación de su agravio, por lo que procedió con la liquidación de los gastos de administración, adicionó los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima e indexó ambos valores, para un total de «$82.114.041», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 109 al 123 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros o algún tipo de indexación, por ser situaciones consolidadas. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que la recurrente no controvirtió de modo alguno los cálculos que Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 5 realizó ni aportó algún documento que permitiera determinar su interés. También refirió que los argumentos presentados pretenden atacar la decisión de segunda instancia y no el auto que negó el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 193 a 197 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 6 De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Orlando Zambrano Perafán realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA apelaron parcialmente, esta última respecto a la devolución de los Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 7 gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal, en lo que interesa a este recurso, adicionó la condena impuesta a Porvenir SA, en el sentido de ordenar el traslado de los valores mencionados por la decisión de primer grado, más los rendimientos de las cotizaciones del demandante, cuentas de rezago, bonos pensionales, aportes voluntarios, así como las «comisiones cobradas» debidamente indexadas.

Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se circunscribe solo a las condenas de primera instancia anteriormente mencionadas frente a las cuales presentó apelación y las que fueron adicionadas por el Tribunal. Es decir, rendimientos, bonos pensionales, cuentas de rezago, aportes voluntarios, «comisiones cobradas», gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo garantía de pensión mínima, estos últimos cuatro valores debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto las Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, y los bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

Respecto de las denominadas «cuentas de rezago», esta sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio.

No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación. En el presente asunto, se evidencia que, en los recursos de reposición y queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados.

En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación. Así las cosas, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, «comisiones cobradas», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 9 recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que el recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal; por tanto, no es posible establecer el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de Porvenir SA referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 10 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO ZAMBRANO PERAFÁN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 508073E8A9D08B69BF666D9A5D19D7A034BE1D2EE5A1E29B9334D9DDA116338E Documento generado en 2026-02-10