Radicación n.° 61711 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL487-2019 Radicación n.°61711 Acta 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró PEDRO CARRILLO SANDOVAL, si no se observara la existencia de una nulidad insaneable.
I.
ANTECEDENTES Pedro Carrillo Sandoval llamó a juicio a la entidad accionada para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y Sintraidema; en consecuencia, solicito el pago del retroactivo pensional; la « indexación de la primera mesada pensional »; la sanción moratoria y las costas del proceso.
La entidad convocada a juicio contestó la demanda, tal como se observa a folios 233 a 256. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2011 (fs.°436), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema, a favor del demandante PEDRO CARRILLO SANDOVAL, la cual estaba vigente en los años 1996 a 1998, en un monto de $1.483.668, a partir del 5 de julio de 2010, el cual deberá ser indexado con el IPC certificado por el DANE a la fecha en que se efectué (sic) el pago.
SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con lo antes expuesto.
TERCERO: Consultar la presente providencia con la Sala Laboral Tribunal Superior de este Distrito Judicial por ser adversa a los intereses de la Nación. TERCERO (sic): Condenar en Costas a la parte demandada. […] Al desatar el recurso de apelación que propuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo de 7 de marzo de 2013 (fs.°515 a 523 cdno. Tribunal), resolvió:
PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida… […] en el sentido de condenar [a] la demandada NACION-Ministerio de Agricultura, a indexar la primera mesada ($1.483.668,oo) desde el 27 de febrero de 2004 fecha de finalización del a (sic) relación y el reconocimiento pensional 5 de julio de 2010, quedando la mesada pensional en el siguiente guarismo: $1.996.692,50.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de origen y fechas anotadas.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta sentencia al demandado en la suma de $500.000.oo Delimitó su competencia a resolver si procedía la indexación de la primera mesada pensional planteada en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y advirtió que « las disquisiciones planteadas por el demandado en el escrito de alegaciones » no merecían atención alguna « pues revisado el expediente, no interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 66 del C.S.L. (sic)».
Inconforme con la decisión, el apoderado de la cartera ministerial interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante auto de 17 de julio de 2013 (f.°3 cdno. Corte). CONSIDERACIONES El art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia es adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Sobre el particular, esta Corporación mediante providencia AL5171-2018 dijo que: No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor del ente territorial demandado, pues únicamente se pronunció sobre el punto objeto de apelación por la parte actora, esto es, si le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a Elicenda Zambrano Ramírez y a Nubia Chávez Narváez, sin verificar si la condena impuesta al Municipio de Paz de Ariporo respecto de la prestación que se les reconoció a las hijas menores del causante, se encontraba ajustada a derecho.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Verificadas las actuaciones de las instancias, encuentra esta Sala que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor del ministerio encartado, pues únicamente se pronunció sobre los puntos objeto de apelación que expuso la parte demandante, sin verificar si las condenas impuestas al ente ministerial, se encontraban ajustadas a derecho.
La preterición del órgano judicial plural trae como consecuencia que se configure una nulidad insubsanable, y como la Corte carece de competencia para nulitar las actuaciones en las instancias, se resolverá dejar sin efecto el auto que admitió el recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, a partir del auto de 17 de julio de 2013.
En este orden, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que ex oficio adopte los correctivos procesales a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corte, a partir del auto de 17 de julio de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada.
SEGUNDO: Ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 6