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AL4869-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL4869-2024 Radicación n.° 95857 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), respecto de la sentencia CSJ SL1228-2023 proferida dentro del proceso que le siguió a aquella y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la señora MARINA ISABEL MESA SALGADO.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1228-2023, la Sala casó la decisión absolutoria del Tribunal, y en instancia, revocó la del a quo, condenando a la UGPP a pagarle a la demandante la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva Radicación n.° 95857 SCLAJPT-06 V.00 2 de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y el retroactivo.

Ahora, la UGPP solicita que se corrija aquella providencia por considerar que existe un error aritmético, comoquiera que, «[…] no se tuvo en cuenta que la prestación reconocida es de carácter compartida con COLPENSIONES, a partir del 18 de junio de 2018, por lo tanto, el valor del retroactivo a cargo de UGPP, es inferior y corresponde a la suma de $296.598.620,8 M/Cte.».

II. CONSIDERACIONES El inciso primero del artículo 286 del CGP reza:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Desde ya advierte la Sala que no incurrió en ninguna equivocación que amerite ser corregida, pues lo resuelto se ciñó estrictamente a lo que fue objeto de debate en el sub lite, y los cálculos realizados no lucen desatinados, de hecho, en sí, ellos no fueron criticados.

Cosa distinta es que la impugnante pretenda que por la vía de la corrección de la sentencia se tenga en cuenta un reconocimiento pensional realizado por Colpensiones, para efectos de decidir una cuestión jurídica como lo es la compartibilidad de dos asignaciones, objetivo que claramente desborda la finalidad del instituto procesal al que ahora recurre la solicitante.

Radicación n.° 95857 SCLAJPT-06 V.00 3 De todas formas, no sobra aclarar que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que, si el monto de la pensión que debe cancelar la UGPP es superior al que le reconoció Colpensiones, se mantiene el disfrute de la primera, para lo cual aquella obviamente queda obligada a sufragar el mayor valor que se genere entre ambas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL1228-2023. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 394429ED4E99653160F6CF91EF92FD859BC5794266B2552F676ACA1A63FFBBD8 Documento generado en 2024-08-29