CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4866-2015 Radicación n° 71926 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandado RAFAEL RODRIGO CORTÉS PINILLA, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 pronunciada dentro del dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA RUBIELA PRIETO SIERRA, contra el recurrente.
ANTECEDENTES: De las copias allegadas a esta Corporación, se sabe que mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes contendientes desde el 1o de marzo de 2009 al 17 de junio de 2013; condenó al demandado Rafael Rodrigo Cortés Pinilla en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Restaurante Pescadería El Velero, a pagar los siguientes conceptos « 1.
Cesantías e Intereses a las cesantías durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 17 de junio de 2013 la suma de $2.571.974,5; 2. Prima de servicios durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 17 de junio de 2013 la suma de $2.321.105,5; 3. Por vacaciones durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 17 de junio de 2013 la suma de $1.395.694; 4.
Por concepto de auxilio de transporte durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 17 de junio de 2013 la suma de $3.267.500; 5. Por concepto de indemnización moratoria la suma de $21.666,6 diarios causados desde el 17 de junio de 2013 hasta por veinticuatro (24) meses y a partir del primer día del mes veinticinco el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando el pago se verifique. 6.
Por concepto de sanción por no consignación del auxilio de cesantías la suma de $25.250.400.» Igualmente, lo condenó « a consignar a un fondo privado o entidad de seguridad social elegida por el demandante, los aportes que por concepto de pensiones tenía que sufragar por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 17 de junio de 2013.».
También a « indexar las condenas por vacaciones» conforme lo allí expuesto. Y absolvió de las demás pretensiones de la demanda. A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 17 de septiembre de 2014, el Tribunal al definir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 20 de mayo de 2015 (folios 64 a 66), para lo cual el juez de segundo grado, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada, toda vez realizadas las operaciones respectivas, de las condenas impartidas hasta la fecha del fallo de segundo grado, que comprenden tanto la indexación de las vacaciones, como los aportes a pensión, totalizó la suma de $45.971.807,00, como se ilustra a continuación: CONDENAS MONTO CESANTÍA E INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 2.571.974,50 PRIMAS DE SERVICIO $ 2.321.105,50 VACACIONES INDEXADAS $ 1.590.812,02 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 3.267.500,oo SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS $25.250.400,oo INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 9.771.636,60 APORTES A PENSIÓN $ 4.465.876,oo TOTAL $45.971.807,oo Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la decisión reprochada tiene efectos en el patrimonio del demandado no contemplados en la liquidación efectuada por el juez de alzada, pues en su sentir, para determinar la cuantía no solo se debe hacer un examen superficial de los montos señalados, sino que debe comprender, además de las condenas impuestas, los perjuicios adicionales que apareja dicha decisión, por lo que solicita la intervención de un perito para que estime el « efecto colateral que patrimonialmente tiene la sentencia al declarar la existencia de un contrato de trabajo», en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.
Mediante providencia del 12 de junio de 2015, el colegiado consideró para mantener el auto impugnado que para la cuantificación del interés jurídico para recurrir no es necesario que los fundamentos fácticos de la demanda se encuentren demostrados, como parece entenderlo el recurrente, que este se determina por el agravio sufrido por el demandado, acorde a la jurisprudencia de esta Corporación, que para el presente, corresponde a las condenas impuestas en las instancias, conforme a la estimación que efectuó al momento de negar la concesión del recurso extraordinario y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja.
(fls. 70-71). Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante reitera en términos generales el argumento expuesto ante el juez colegiado, quien, en su sentir, estima que no calculó en forma correcta el monto del gravamen impuesto por la sentencia que se pretende impugnar en casación, la cual, a su juicio, no consideró el monto correspondiente al punto segundo, relativo a la condena a « consignar a un fondo privado o entidad de seguridad social elegida por la demandante los aportes por concepto de pensiones ».
Que tampoco incluyó lo relacionado con « multas y sanciones que conlleva la no afiliación del trabajador a una ARL, al fondo de pensiones y a la EPS, aspectos que así no se señalen en la sentencia el hecho de reconocer el vínculo laboral entre demandante y demandado generan los valores correspondientes.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.
En efecto, el interés jurídico para recurrir del demandado está representado en las condenas impuestas por la sentencia de segundo grado a favor de la actora al confirmar las impartidas por el a quo, que corresponden a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes y en virtud de ello, condenó al demandado al reconocimiento y pago de los conceptos antes reproducidos y cuantificados por el juez colegiado para decidir sobre la concesión del recurso extraordinario con las precisiones en ella contenidas, obtuvo la suma de $45.971.807,oo, por lo que negó la casación a la parte demandada; sin que sobre dicho valor el recurrente en queja hubiera expresado disentimiento alguno, ni realizar ningún esfuerzo para demostrar su afirmación. Finaliza solicitando la designación del perito para la estimación de la cuantía en los aspectos relacionados con las « sanciones que se derivan de una sentencia que reconoce como trabajadora a una persona que nunca ha laborado para el señor RAFAEL RODRIGO CORTÉS PINILLA».
Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el Tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés debe tomarse en consideración « lo relacionado con las multas y sanciones que conlleva la no afiliación del trabajador a una ARL, al fondo de pensiones y a la EPS», con lo cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la Ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. En el contexto que antecede, el cálculo no contendrá los conceptos solicitados por la censura, referentes a « multas y sanciones que conlleva la no afiliación del trabajador a una ARL, al fondo de pensiones y a la EPS», pues lo ordenado en la sentencia de segunda instancia que confirmó las condenas impartidas por la de primera, no incluye tales rubros, dado que la decisión en nada se refirió a estos, por lo que no es procedente tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, donde precisó la Sala: “La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. “También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588)”.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el recurrente en queja olvidando la necesaria demostración económica que precisa su pretensión en el presente recurso, no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando ni siquiera le ofreció reproche alguno el cálculo por este efectuado, el mismo, se circunscribe a la inclusión de otros factores que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta y con los cuales se alcanza la cuantía mínima del interés jurídico para recurrir en casación, y, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el ad quem, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar el agravio que afecta al recurrente, pues su liquidación se ajusta a los claros términos de las condenas impuestas.
Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $73.920.000, que por lo explicado, el demandado carece de interés jurídico para recurrir.
Respecto a la designación de perito, baste decir que el juez o tribunal deben realizar las operaciones que consideren necesarias, de acuerdo con lo acreditado en el expediente y solo frente a extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, deben proceder a la designación del experto, que no es el caso, si se tiene en cuenta que los cálculos matemáticos fueron perfectamente realizables por esa colegiatura.
Luego, el nombramiento del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, ya que no solo representa un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tendrían que asumir. En suma, el razonamiento del recurrente no logra destruir, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por el demandado, que se declarará bien denegado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del demandado RAFAEL RODRIGO CORTÉS PINILLA, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra el recurrente por MARÍA RUBIELA PRIETO SIERRA.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10