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AL4860-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4860-2015 Radicación n.° 64806 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, JESÚS ANTONIO MUÑOZ, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 5 de diciembre de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la CONSTRUCTORA CAICEDO HERMANOS S.A. I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra la Constructora Caicedo Hermanos S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente desde el 15 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en que se terminó, unilateral e injustamente, por parte del empleador.

Pidió que la demandada fuera condenada al pago del reajuste salarial, auxilio de transporte, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, dotación, incapacidad temporal y las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, por el no pago oportuno de prestaciones sociales. Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral entre los extremos procesales, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, absolvió de todas las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda.

Apelada la decisión por el demandante, el 22 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió confirmar el fallo recurrido. Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación, que le fue negado mediante proveído calendado el 5 de diciembre de 2013 (folios 57-58), al considerar el Tribunal que no existía interés jurídico para recurrir, dado que la suma de las pretensiones de la demanda ascendía a $59.907.104, valor que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2013 equivalían a $70.740.000.

Contra esta decisión, el 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. El recurso fue resuelto mediante auto del 16 de diciembre de 2013, a través del cual el Tribunal rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición, aduciendo para ello que, los autos dictados en Salas de decisión no tienen reposición, y menos, los dictados en una Sala plural, de conformidad con los artículos 348 del C.P.C., último inciso y el 15 del C.P.T. y de la S.S. También manifestó que, los factores incluidos en el recurso de reposición para aumentar la cuantía, no formaban parte de las pretensiones expresadas en la demanda.

En consecuencia, dispuso expedir las copias en los términos solicitados. El recurrente sustentó su queja en que no se tuvieron en cuenta, al momento de liquidar el monto de sus pretensiones, los siguientes factores salariales: la bonificación de diciembre, la prima de retiro, nómina, vacaciones, prima de antigüedad, dominicales y feriados, horas extras, diurnas y nocturnas, recargo nocturno ordinario y feriado, y como factores extralegales, la prima de navidad, de vacaciones, semestral, saturación, anual, incremento de vacaciones y el auxilio de almuerzo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

En ese orden de ideas, ha reiterado la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

De otra parte, se ha sostenido, que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no incierto o eventual. En el presente caso, se observa que el monto del interés para recurrir del demandante está constituido por las pretensiones solicitadas en la demanda, dentro de las cuales, no estaban incluidos los conceptos solicitados por la quejosa en esta instancia y tampoco fueron objeto del recurso de alzada, puesto que en el mismo solo se reprochó el reconocimiento de lo pedido en la demanda inicial.

En ese orden de ideas, no es procedente tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir. Visto lo que antecede, y una vez efectuados los cómputos de rigor, se tiene que lo pretendido en la demanda inicial, asciende a $60.295.071,00, discriminados así: Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7