SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL486-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Yesid Emilio Roncancio Fuerte instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Skandia SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros; y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 450 al 454 del c.2 Juzgado): […]
SEGUNDO. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE, identificado con la cédula de ciudadanía número […], al RAIS, a través de la administradora de fondos de pensiones y cesantías COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., con fecha de inicio de efectividad el 01/08/1994, hasta la actualidad.
TERCERO. - CONDENAR a SKANDIA S.A[.], a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE, ya identificado, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO.- CONDENAR a PORVENIR S.A., y PROTECCION S.A a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización que recibieron con ocasión de la afiliación del señor del señor YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen[.] […]. Al resolver los recursos de apelación que Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 2 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f. os 90 a 121 del c. Tribunal).
Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA presentaron recurso de casación. El Tribunal concedió el recurso interpuesto por Skandia SA y negó el de Porvenir SA con proveído del 23 de abril de 2025, pues consideró que aún con el cálculo del interés sobre la base del 3 % y 3,5 % sobre las cotizaciones del afiliado, y 0,5 % y 1,5 % sobre los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de ambos valores, arrojó un total de «$4.569.282», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 197 al 213 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 4 argumento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, considerando la esperanza de vida del afiliado.
De igual forma, señaló que la sentencia CC SU-107- 2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Igualmente, sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, dado que estos valores configuran situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (f.os 217 al 219 del c. Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Expuso que la administradora no allegó ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros ni controvirtió los cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 230 al 236 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelación interpuesta por Skandia SA y Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de esta última.
En consecuencia, Porvenir SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no recurrir en alzada. En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal.
Sobre el particular, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que estableció: Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 7 posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).
En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir SA no serán objeto de estudio, y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Ahora, toda vez que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Skandia SA, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente ante esta corporación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Por Secretaría, CONTINÚESE con el trámite correspondiente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 765F99755791E8B5151811963DEF6E2CABFDD111CFE72AB571336CBEE27F36BE Documento generado en 2026-02-10