Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 70391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL4858-2015 Conflicto de Competencia No. 70391 Acta 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCIAL SUÁREZ OROBIO contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Marcial Suárez Orobio demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por personas a cargo, de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la indexación; y las costas del proceso.
A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa, presentada ante la oficina de la demandada con sede en Tuluá. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, el «…lugar donde se agotó la vía gubernativa.» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tuluá, siéndole repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el cual, por auto del 12 de septiembre de 2014, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de precisar que el domicilio de la entidad demandada era Bogotá, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que de acuerdo con las providencias de esta Sala de la Corte, de fecha 17 de julio de 2013, radicados 61899 y 61900, «derechos como los aquí reclamados se derivan directamente de la pensión reconocida, por tanto, se hallan ligados a la misma, debiéndose considerar para efectos de competencia, el lugar donde fue reconocido el derecho principal», de manera que, al haber sido reconocida la pensión del actor en la ciudad de Cali, eran competentes para conocer del asunto los jueces laborales del circuito de Cali, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, correspondieron al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que mediante auto del 19 de diciembre de 2014, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Revisada la demanda se observa que el actor pretende se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, para lo (sic) agotó la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en la ciudad de Tulúa (sic) (Valle), petición que fue contestada negativamente por la entidad mediante oficio BZ2013_7842705-2314898 del 30 de octubre de 2014 (flo. 13 y 14), suscrita por la Agente de Servicio de Colpensiones de Tulúa (sic) (Valle).
(Negrillas del texto) Seguidamente reprodujo el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir: Claramente prevé la norma transcrita, que la competencia en procesos como el presente recae sobre el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se hizo la reclamación del derecho, y en aparte alguno contempla como tal, el lugar de reconocimiento del derecho pensional, de ser así, todos los procesos contra Colpensiones serían competencia (sic) del Juez Laboral de Bogotá, pues desde la entrada en liquidación del ISS todas las pensiones se resuelven en la Capital del país, correspondiendo a las seccionales solo la recepción de peticiones y notificación de resoluciones.
Entonces, como la reclamación administrativa se hizo en Colpensiones de Tulúa (sic) (Valle) y fue esta la ciudad que el actor escogió para impetrar su demanda, se rechazará la presente acción por falta de competencia y se creará el respectivo conflicto para ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
(Negrillas del texto) En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. Por no ser competente para dirimirlo, la Sala de Casación Civil de la Corte dispuso el envío de los autos a esta Sala de Casación Laboral. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose de los incrementos pensionales pretendidos en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
En un caso similar, en auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, esta Corporación sostuvo que: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. En estas condiciones, es al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali al que deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en la Seccional Valle del ISS donde se reconoció el derecho pensional, según se infiere de la Resolución No. 000361 de 2003, expedida en Cali y visible a folios 3 a 4 del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MARCIAL SUÁREZ OROBIO contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 8