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AL4857-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4857-2015 Radicación n.° 62962 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del recurrente, contra el auto de 19 de febrero de 2014, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por CRISTIAN RUEDA RODRÍGUEZ en contra de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP EMPAS S.A. ESP ANTECEDENTES Esta Sala, en auto de 22 de octubre de 2013, admitió el recurso extraordinario interpuesto por CRISTIAN RUEDA RODRÍGUEZ contra la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, que se surtió desde el 30 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2013, sin que se allegara demanda de casación, por lo cual, mediante auto de 19 de febrero de 2014 se declaró desierto el recurso y se impuso multa.

El 27 de febrero de 2014, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que se le exonerara de la multa impuesta y, subsidiariamente, solicitó se revaluara el monto de la sanción en uno menor. Sustenta su petición en que: “en mi condición de apoderado del señor Rueda Rodríguez llevé mi actuación como apoderado judicial inclusive hasta segunda instancia, actuación que culminó con el escrito de solicitud del recurso de casación, empero no se me otorgó poder especial, como lo establece la norma, para sustentar tal recurso ” y que, “como se puede observar, en el poder otorgado no se me confería facultad expresa para sustentar recurso de casación y por lo tanto no me encontraba legitimado adjetivamente para iniciar la demanda de casación” y que, “no es procedente la sanción pecuniaria, en consideración que no se me puede multar por no desplegar una actuación de la que no se me había conferido mandato alguno y menos aun cuando no se me había reconocido personería para actuar en esta etapa procesal”.

Anexó copia informal de reporte de procesos en el que comunica al demandante que su actuación como apoderado había finalizado y que, si era de su parecer, nombrara apoderado para que presentara la demanda de casación. CONSIDERACIONES El argumento principal del apoderado radica en la falta de legitimación adjetiva para presentar la demanda de casación, en tanto no se le otorgó por parte del recurrente un poder especial para ello.

Sin embargo, de la revisión del poder otorgado por el demandante – recurrente obrante a folio 1 del cuaderno del juzgado, se observa que el mandato fue conferido conforme a las exigencias previstas por el artículo 65 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S, determinándose con precisión el fin para el cual fue otorgado, esto es, para que en nombre y representación del poderdante “inicie, tramite y lleve a su culminación demanda ordinaria de primera instancia contra EMPAS S.A ESP ” además de facultarlo expresamente para “ presentar recursos, conciliar, transigir, desistir, renunciar, sustituir, reasumir, recibir dinero, y en general para ejercer las facultades inherentes al mandato conferido” Por tanto, dado que la casación es un recurso extraordinario y no una instancia procesal en sí misma, no se hace necesario enunciar en el poder la facultad expresa para presentar la demanda de casación, puesto que, tal como lo expresa el artículo 70 del C.P.C, el poder se entiende conferido para adelantar todas las gestiones del proceso.

Con relación a la copia informal del reporte de procesos que anexa el apoderado y mediante el cual pretende probar que comunicó oportunamente al demandante que su actuación como apoderado había finalizado al término de la segunda instancia, se precisa que al tenor del artículo 69 del C.P.C, el mandato acaba por medio de designación de nuevo apoderado, renuncia o revocatoria de poder, mas no a través de una escueta comunicación que además es una copia simple en la que no se encuentra rastro alguno de haber sido efectivamente recibida por el poderdante.

Ante la petición subsidiaria del apoderado sobre la disminución del monto de la multa impuesta, se anota su improcedencia, por cuanto la imposición de la misma para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sería de 5 a 10 S.M.M.L.V y no se aducen motivos por los cuales la sanción deba ser atenuada. Por lo anterior, no hay razones que den lugar a la variación de la determinación adoptada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se impuso multa.

SEGUNDO: Por secretaria devuélvase al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5