CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL4856-2015 Radicación n° 64805 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS LAUREANO LANZA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se infiere que el demandante persiguió, mediante proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que en sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2012, se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda; que contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que mediante sentencia del 14 de febrero del 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar decidió: Condenar al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2012 (…), ordenándose como primera mesada pensional la suma de $567.000, toda vez que siempre cotizó el actor sobre el salario mínimo.
Segundo: Condenar al ISS al pago de la suma de $6.282.000 como retroactivo pensional, suma esta que deberá ser indexada (…). La parte demandante solicitó aclaración de la decisión, con el fin de que se rectificara la fecha en que debía empezarse a pagar la mesada pensional, como también que las costas se interpusieron al demandante siendo estas para el demandado; y que, si por alguna razón no prosperaba la aclaración, por vía de sentencia complementaria, se procediera a corregir los mismos aspectos; que, mediante auto del 2 de mayo de 2013, el Tribunal resolvió negar las anteriores solicitudes, por considerar que la sentencia se encontraba ajustada a derecho.
Sin embargo, sí corrigió el error de las costas, las cuales eran a cargo de la parte demandada. Posteriormente, dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que, por medio de auto del 18 de julio de 2013 fue negado por el ad quem al considerar que no le asistía interés para recurrir al demandante, toda vez que no superaba los 120 SMMLV exigidos para conceder la casación. Contra dicha decisión el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.
El recurso fue rechazado mediante auto del 13 de septiembre de 2013, a través del cual el Tribunal manifestó que el último día hábil para interponerlo fue el 26 de julio de 2013, y se interpuso el 29 del mismo mes, lo que denotaba su extemporaneidad, conforme al artículo 63 del C.P.T.S.S., el cual prescribe el término de dos días contados a partir de la notificación, si se hiciere por estados, la cual se surtió el día 24 de julio.
En ese sentido, el Tribunal adujo que lo mismo sería respecto de la solicitud de expedición de copias, la cual presentó el apoderado de la parte demandante en forma subsidiaria del recurso. No obstante lo anterior, según da cuenta el informe secretarial obrante a folio 2, dichas copias se recibieron en la Secretaria de la Sala de Casación Laboral el 30 de enero de 2014.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran en materia laboral el recurso de queja, éste procederá « contra providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de dicho estatuto procesal, son los contemplados en el procedimiento civil.
Ahora bien, el artículo 378 del CPC preceptúa que: « El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso», luego el recurso de queja se encuentra supeditado a la observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior conlleva a que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación procesal del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 y expresamente determina que debe ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia motivo de inconformidad.
Esta precisa temática ya ha sido objeto de estudio por la Sala, cuando en decisión CSJ AL, 26 de julio de 2011, Rad. 51446, dijo que: «(…) En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja».
En un caso análogo, esta Corporación, en CSJ AL, 5 de agosto de 2009, Rad. 40822, sostuvo que: «(…) se observa que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que no interpuso en tiempo el recurso de reposición y por ende al negársele por extemporáneo, no había lugar a que el Tribunal ordenara la expedición de copias de la actuación ».
En el caso concreto y tal como lo advirtió el Tribunal, el recurso de reposición no fue interpuesto de manera oportuna por el recurrente, pues a través de auto del 18 de julio de 2013 (fol. 10-11), notificado en estado del 24 de julio del mismo año, se resolvió sobre la concesión del recurso de casación, y el recurrente tenía para presentar el recurso de reposición a más tardar el 26 de ese mismo mes y el escrito fue presentado, según el Tribunal, el 29 de julio de 2013 (fol. 12), lo que quiere decir que se presentó de manera extemporánea.
Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por cuanto la serie concatenada de pasos que el recurrente debía cumplir fue inobservada cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que había denegado el extraordinario de casación, adquiriendo por tanto firmeza.
En consecuencia, se rechazará el recurso de queja propuesto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, I.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante.
SEGUNDO: ENVÍESE la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7