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AL4855-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicado n° 63963 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL4855-2019 Radicación n.° 63963 Acta 39 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por LUZ IBED VALENCIA BOHÓRQUEZ, LUZ CECILIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, AMPARO SAAVEDRA PÁEZ, JOVITA CLAVIJO ROJAS y MARÍA EMPERATRIZ ÁVILA CÁRDENAS en el trámite del recurso de casación dentro del proceso ordinario instaurado por las peticionarias, junto con EDGAR SÁNCHEZ BELTRAN, DORALICE ROMERO GAITÁN, ROSA TULIA CAGUA CORTÉS, LUZ MILA PRIETO GARCÍA y LUZ STELLA PÉREZ GUASCA, contra la NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES En los términos del artículo 151 del Código General del Proceso y con el argumento de que no se encuentran «en la capacidad de atender los gastos que demanden el proceso de la referencia», sin menoscabo de los emolumentos necesarios para atender los insumos básicos para sus subsistencias, Luz Ibed Valencia Bohórquez, Luz Cecilia Castellanos Sánchez, Amparo Saavedra Páez, Jovita Clavijo Rojas y María Emperatriz Ávila Cárdenas presentaron solicitud de «amparo de pobreza» (fls. 141 a 143, 145, 152 y 154 Cdno Corte).

La Fundación San Juan de Dios, hoy Liquidada, se opuso a la aspiración de Luz Ibed Valencia Bohórquez, Amparo Saavedra Páez y Luz Cecilia Castellanos, con el argumento de que previa solicitud de amparo de pobreza, ordenó pagos a favor de estas por valor de $166.094.314, $132.886.726 y $119.162.875, respectivamente, y adujo que a la luz de lo exhibido en las certificaciones 0364, 0365 y 0366 de 10 de octubre del año en curso, «hace poco menos de dos años» les fueron desembolsados «sumas superiores a los (…) ( [$] 20.000.000)» (fls. 147 a 158 Cdno. Corte).

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, cabe precisar que esta Corporación tiene adoctrinado que el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo cuando ello pueda afectar lo necesario para su subsistencia y la de aquellos a quienes les deban alimentos.

Si bien, se ha aceptado la procedencia en el proceso laboral de la solicitud de amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, también lo es que, por su especial naturaleza y regulación legal, en los términos del artículo 152 del Código General del Proceso, quien lo solicite deberá «afirmar bajo juramento» que no se halla en capacidad de «atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos».

De esta suerte, y al examinar el expediente, la Sala no avizora que las peticionarias hayan satisfecho tal requisito, toda vez que en sus escritos se limitaron a solicitar se les conceda el beneficio, en virtud de la norma que la gobierna. A más de lo anterior, es menester precisar que el amparo tiene su viabilidad en las instancias ordinarias del proceso, pues ese es el escenario idóneo para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos supuestamente vulnerados, de suerte que una decisión de esa naturaleza no está en cabeza de la Corte, en tanto su función de juez de la casación impone la tarea de confrontar la sentencia gravada con la ley, en desarrollo de su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.

De otro lado, sobre la solicitud deprecada, la Sala de Casación Laboral en más reciente pronunciamiento CSJ AL4878-2018, adoctrinó: Considera la Sala que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza, consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es, que, por su especial naturaleza y regulación legal, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario; esto, en el entendido de que su trámite corresponde al incidental consagrado en el artículo 37 del citado estatuto procesal del trabajo, lo cual implica que la petición se debe acompañar de las pruebas que la respaldan o que se pretenden hacer valer para concesión del amparo deprecado.

Situación que no se presentó en este caso, dado que la solicitante se limitó a afirmar circunstancias carentes de todo respaldo probatorio, por lo que no se logró demostrar en realidad el estado de pobreza en que pueda encontrarse la peticionaria; por el contrario, el expediente muestra que en el proceso ha estado asistido de apoderado judicial y que con anterioridad en las instancias no presentó ninguna solicitud al respecto. […] Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, pues aunque el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso.

Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de pobreza objeto de estudio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve negar el amparo de pobreza, invocado por Luz Ibed Valencia Bohórquez, Luz Cecilia Castellanos Sánchez, Amparo Saavedra Páez, Jovita Clavijo Rojas y María Emperatriz Ávila Cárdenas, por las razones expuestas.

Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00