República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4855-2015 Radicación n° 66513 Acta 029 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). CARMEN ALICIA INSIGNARES POSADA Vs. TRANSPORTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA. Se resuelve sobre el incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente CARMEN ALICIA INSIGNARES POSADA, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la TRANSPORTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA.
ANTECEDENTES En el proceso ordinario laboral promovido por Carmen Alicia Insignares Posada contra la sociedad Transportadora del Atlántico Ltda., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, profirió sentencia el 31 de julio de 2013 mediante la cual revocó la de primera instancia que había absuelto a la pasiva de todas las pretensiones y en su lugar la condenó a pagar $857.000 por concepto de vacaciones y primas de servicio, correspondientes al contrato de obra vigente entre el 1 de agosto de 2002 al 31 de junio de 2003, y en lo demás la confirmó. La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, acá peticionario, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 9 de diciembre de 2013.
Una vez inició el trámite ante la Corte, esta Sala mediante auto del 22 de octubre de 2014, admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal. Por auto del 4 de marzo de 2015 y notificado por estado 036 del 6 de marzo de 2015, la Sala consideró que «como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la demandante y única recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO.
Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, Arnoldo Arcenio Acosta Urzola (…) multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)». En escrito presentado el 7 de abril de 2015, el abogado a quien se le impuso la multa, solicitó la nulidad «del inciso segundo de la parte resolutiva del auto de 04 de marzo de 2015», que se refiere a la imposición de la multa y en su lugar se le exonere de la misma, con fundamento en que «la señora Carmen Insignares Posada antes de que se concediera el recurso de casación recibió de la transportadora demandada las sumas objeto de la condena de segunda instancia, dejando el recurso de casación en el limbo condenatorio, recibo de pago que debe estar anexado en el expediente»; que la condena no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que existen «yerros de cuantía al momento de admitir el recurso por parte del Juez de segunda instancia y por esta noble corporación»; finalmente señaló que se «trata de una nulidad supra legal, ya que tanto el Juzgado de segunda instancia como la honorable Corte no tuvieron en cuenta la cuantía para admitir el recurso propuesto (art. 29 de la Constitución Nacional)».
CONSIDERACIONES Como se ha sostenido de antaño, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este caso, resulta claro que el interés jurídico para la parte demandante lo constituye, sin más, el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el a quo y que el Tribunal confirmó. De acuerdo con el escrito de demanda, las pretensiones que no fueron concedidas, teniendo como último salario la suma de $410.000, son las siguientes: 1.
Setenta y ocho (78) días, a razón de $13.666 como indemnización de despido injusto. 2. Los valores que se generen por la reliquidación de las prestaciones sociales. 3. A los salarios moratorios a razón de $13.666 diarios, desde que se produjo el despido injusto hasta cuando se cancele totalmente la obligación. Así, realizados los cálculos pertinentes por la Corte, se tiene: Salario Base: $410.000 Salario diario: $13.666 Indemnización por despido sin justa causa: $13.666 x 78 días= $1.065.948 Indemnización moratoria desde el 31 de julio de 2003 al 31 de julio de 2013 = 3600 días x $13.666 = $49.197.600 TOTAL……………………$50.263.548 Dentro del cálculo no se incluyó valor alguno por reliquidación de prestaciones sociales, como quiera que en la demanda se omitió toda indicación del valor del salario que aspiraba la promotora de la litis le fuera reconocido judicialmente, al no precisar un monto, así fuera aproximado, al igual que el del reajuste de las prestaciones, que resultan imprescindibles a efecto de determinar una medida de valor de lo pretendido, no es posible determinar el perjuicio que haya podido causar la sentencia cuya revisión de legalidad se persigue respecto de dicha pretensión, teniendo en cuenta que el mismo debe ser plenamente determinable en dinero, esto es, claramente cuantificable al momento de la concesión del recurso.
En efecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos e indeterminables. Lo anterior significa que el interés de la recurrente es notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales para el año 2013 y por consiguiente, no había lugar a admitir el recurso extraordinario, lo que se traduce en la falta de competencia funcional de esta Sala para continuar su trámite, la cual no es subsanable.
Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, esta Corporación en casos de idénticos contornos ha considerado: El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece».
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964».
Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil» (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, y del 23 de noviembre de 2010, radicado 37826).
El anterior criterio ha sido ratificado, entre otros, en proveídos de 25 de enero de 2011, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2012, radicados 37982, 38447 y 47889, respectivamente. Por lo anterior y no obstante haberse admitido el recurso de casación, se impone la declaración de la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 22 de octubre de 2014, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso que interpuso CARMEN ALICIA INSIGNARES POSADA, contra la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario que adelantó contra la TRANSPORTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8