CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL4854-2015 Radicación n.° 71721 Acta 029 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió HERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el señor Hernando Gómez Sánchez demandó a Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo. El Juzgado, por proveído del 30 de abril de 2015, rechazó la demanda por carecer de competencia, pues aunque la reclamación administrativa se efectuó en Armenia, la Resolución que reconoció la pensión al demandante fue emitida por Colpensiones Bogotá, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el reparto, mediante providencia del 1º de junio de 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto son competentes para conocer el juez del lugar donde se hizo la reclamación o el juez del domicilio del demandado, a elección del demandante.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
Es cierto que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula el asunto de la competencia cuando se trata de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, asignándosela al juez del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, o al juez del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Sin embargo, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, donde se persigue el incremento por personas a cargo de una pensión ya reconocida, esta Corporación ha considerado que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene su vigencia, pues el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula el presente asunto, no ha sido objeto de reforma.
En un caso similar, mediante auto del 23 de marzo de 2011, radicación 49872, reiterado, entre otros, en el del 22 de octubre de 2013, radicación 62928, y en CSJ AL1244-2013, dijo la Corte: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. En consecuencia, al ser innegable que al señor Hernando Gómez Sánchez le fue reconocido el derecho pensional en la ciudad de Bogotá, conforme a la Resolución No. 386624 del 4 de noviembre de 2014 que obra a folio 17-19 del cuaderno principal, la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por HERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES S.A.”, en el sentido de asignarle la competencia al último de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6