CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4851-2016 Radicación n.° 72025 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala lo que en derecho corresponde, en relación con el recurso de anulación interpuesto en nombre del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO DE COLOMBIA S.A. SINALTRABIMBO contra el laudo de 9 de julio de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Bogotá D.C., dentro del conflicto colectivo suscitado entre BIMBO DE COLOMBIA S.A. y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO DE COLOMBIA S.A. SINALTRABIMBO.
ANTECEDENTES El Tribunal de Arbitramento, el 09 de julio de 2015, profirió el laudo arbitral que dirimió el conflicto laboral colectivo de carácter económico presentado entre las partes, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bimbo de Colombia S.A. -Sinaltrabimbo y Bimbo de Colombia S.A. El 17 de julio de 2015 el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Bimbo de Colombia S.A. –Sinaltrabimbo-, se notificó personalmente y el 22 de julio de 2015, se presentó poder otorgado por el mismo al señor Andrés Felipe Sánchez, junto con recurso de anulación suscrito por ambos.
A folio 1 del cuaderno de la Corte, obra informe secretarial suscrito por la Secretaria del tribunal de arbitramento mediante el cual da fe de que el laudo arbitral se notificó personalmente al sindicato el 17 de julio de 2015 y que se interpuso recurso de anulación el 22 de julio de 2015, dentro del término legal. Esta Corporación, mediante auto de 2 de septiembre de 2015, avocó conocimiento y ordenó traslado a la parte opositora, por el término de tres días, presentándose dentro del término la respectiva réplica.
Previo a resolver lo pertinente, esta Corporación advirtió que el apoderado que allegó la sustentación del recurso de anulación, junto con el poder que lo legitimaba para actuar, no acreditó su calidad de abogado, por lo que se le concedió cinco (5) días para tales efectos, transcurrido dicho término sin que se diera cumplimiento a lo ordenado, no se reconoció la personería solicitada.
CONSIDERACIONES Se extrae del artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., en la medida en que este regula el recurso de anulación de laudos arbitrales proferidos por Tribunales de Arbitramento de carácter obligatorio, que el recurso de anulación deberá interponerse en forma oportuna, ser procedente, formularse por quien tenga la capacidad para ello, y sustentarse.
La oportunidad de presentar el recurso por una o ambas partes, hace relación a que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo arbitral; la procedencia del recurso tiene relación con que sea en contra de un laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio, es decir que resuelva un conflicto colectivo económico o de interés; la capacidad para presentar el recurso hace referencia a que debe formularse a través de abogado, asistido por el derecho de postulación; y la sustentación hace referencia a que la parte interesada en el recurso debe concretar los temas del laudo cuya anulación se pretende.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que el representante del sindicato otorgó poder al señor Andrés Felipe Sánchez, quien presentó recurso de anulación; que dentro del proceso el apoderado no acreditó la calidad de abogado; que si bien obra sello de presentación personal, lo cierto es que no se dejó constancia de la exhibición de la tarjeta profesional.
Ahora bien, con todo y que esta corporación le otorgó un término de cinco (5) días para acreditar el ius postulandi, el apoderado guardó silencio al respecto. Acerca de la interposición del recurso de anulación por quien tenga la capacidad para hacerlo, se pronunció la providencia CSJ SL2071-2015, en los siguientes términos: Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resultaba procedente la admisión del recurso de anulación, por lo que habrá de dejarse sin efecto el auto que avocó conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a las partes para en su lugar rechazarlo.
Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en decisión CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada en providencias CSJ AL, 4 oct. 2011, rad. 50820 y CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, en donde se puntualizó: […] Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. (…) Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’.
Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, esta Corporación ha sostenido que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales; por ello, al corresponder el presente recurso de anulación a uno de los eventos en que las personas que han de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, es menester la exhibición de la Tarjeta Profesional al iniciar la gestión por parte del profesional en derecho, de suerte que la carencia de dicho requisito torna improcedente la actuación realizada por éste.
Por consiguiente, al no haber sido corregida la omisión descrita en el itinerario procesal y como la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, resulta indudable que quien presentó el recurso de anulación, en nombre Sinaltrabimbo, carece de legitimidad para hacerlo, lo que impone su rechazo, debiéndose dejar sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2015, que avocó conocimiento y ordenó traslado a la parte opositora, y en su lugar, rechazar el recurso propuesto por el Sindicato Nacional De Trabajadores de Bimbo de Colombia S.A. -Sinaltrabimbo contra el laudo de 9 de julio de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Bogotá D.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de 02 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato Nacional De Trabajadores de Bimbo de Colombia S.A. -Sinaltrabimbo contra el laudo de 9 de julio de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Bogotá D.C., convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre Bimbo de Colombia S.A. y el sindicato recurrente, por falta de legitimación adjetiva.
TERCERO: REMITIR el expediente al Ministerio del Trabajo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7