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AL4850-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°72344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL45850-2016 Radicación n° 72344 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aprobación del contrato de transacción suscrito por las partes (fls. 64 al 74 del cuaderno No. 2), dentro del proceso adelantado por FÉLIX ANTONIO VALENCIA POLO, YIMIS PÉREZ ESCALANTE, GUILLERMO ALCALÁ COBA, GILBERTO RODRÍGUEZ TETE Y OSVALDO REDONDO ARANGO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., para que, de forma principal, se declare la nulidad absoluta de un apartado del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado por la demandada con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, y, en consecuencia de esto, se declare que el acuerdo mencionado es ineficaz, y en tal virtud, se dé aplicación a los demandantes, del régimen de pensiones previsto en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985.

A saber, el texto en discordia fue resaltado por los demandantes así: … A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: Atlántico Fecha en la que se cumplieron los requisitos Incrementos en años de servicios Hasta 31/dic/2003 1 01/ene/2004 31/dic/2004 2 01/ene/2005 31/dic/2005 3 01/ene/2006 31/dic/2006 3 01/ene/2007 31/dic/2007 3 01/ene/2008 31/dic/2008 3 01/ene/2009 31/dic/2009 3 01/ene/2010 31/dic/2010 3 01/ene/2011 En adelante 4 Agregado a lo anterior, de manera subsidiaria, solicitaron que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión prevista en el artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, a más tardar el 31 de julio de 2010.

Y finalmente, solicitaron que se condene a la empresa a pagar las costas del juicio, incluyendo las agencias en derecho. Por sentencia del 4 de febrero de 2011 (fls. 735 a 741 del cuaderno No. 1), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barraquilla resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas a los demandantes.

Esta decisión fue recurrida en apelación por el abogado de los demandantes, del cual tuvo conocimiento la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante providencia del 30 de abril de 2012 (fls. 766 a 776 del cuaderno No. 1), confirmó totalmente la sentencia de primera instancia. Acto seguido, el apoderado los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación, y, ulteriormente, el tribunal celebró audiencia especial de conciliación (fls. 803 a 811 del Cuaderno No. 1), en donde aceptó la renuncia de poder allegada por el representante judicial, respecto de los demandantes FÉLIX ANTONIO VALENCIA POLO, GILBERTO RODRÍGUEZ TETE y OSVALDO REDONDO ARANGO, decidió impartir aprobación al arreglo conciliatorio acordado por los demandantes YIMIS PÉREZ ESCALANTE, GUILLERMO ÁLCALA COBA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., y ordenó continuar el proceso respecto a los demás. Posteriormente, el tribunal concedió el recurso extraordinario, frente al cual el demandante FÉLIX ANTONIO VALENCIA POLO presentó desistimiento, último que fue aceptado por el juez de segunda instancia. Y de manera subsiguiente, el demandante GILBERTO RODRÍGUEZ TETE presentó ante el tribunal, contrato de transacción celebrado con la demandada, el cual fue aprobado por este, declarándose terminado el proceso respecto a este demandante, ordenándose seguir el proceso respecto del faltante (fls. 858 a 860 del Cuaderno No. 1).

En auto del 7 de octubre de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario, y ordenó correr traslado al recurrente OSVALDO REDONDO ARANGO para presentar la demanda de casación, no obstante, en providencia del 27 de abril de 2016 (fl. 65 del Cuaderno No.1) se declaró desierto el recurso y se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, en razón a la falta de sustentación del mismo dentro del término. Seguidamente, el 5 de mayo de 2016 es allegado por parte del apoderado de OSVALDO REDONDO ARANGO y el representante judicial ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., memorial donde manifiestan que suscribieron contrato de transacción sobre todas las pretensiones de la demanda y sobre cualquier otra controversia que pueda surgir en relación con los hechos de la misma.

Así mismo, señalan que acordaron transar todas las pretensiones con el fin de dar por terminado el presente litigio, y que el demandante y su apoderado aceptaron los términos del acuerdo transaccional por considerar que las sumas acordadas satisfacen y compensan la totalidad de los derechos que se estaban discutiendo en el proceso. Y en consecuencia, solicitan a esta Corporación: I. Imparta aprobación del contrato de transacción suscritos (sic) entre OSVALDO REDONDO ARANGO, su apoderado y ELECTRICARIBE S. A. ESP. de cual se adjuntan copia al presente memorial.

II. Declare terminado en forma definitiva y total el proceso por transacción que hizo tránsito a cosa juzgada y consecuente desistimiento con relación al demandante OSVALDO REDONDO ARANGO. III. Ordenar el archivo del proceso ordinario laboral instaurado por los Demandantes en contra de la Compañía, y, IV. No acceder en costas a ninguna de las partes dentro del proceso.

CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene establecido que la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, es susceptible de producirse durante el trámite del recurso extraordinario de casación; en auto CSJ AL, 26 Jul. 2011, Rad. 49792, se estimó: En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.

Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

No obstante lo anterior, en informe secretarial del 8 de julio de 2016, se comunicó que el 5 de mayo de 2016 se arrimó contrato de transacción suscrito por los apoderados de las partes, esto es, al día siguiente en que quedó ejecutoriado el auto del 27 de abril de 2016, el cual declaró desierto el recurso de casación, en razón a que no fue sustentado oportunamente.

En efecto, el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que si la demanda de casación no se presenta en tiempo, se declarará desierto el recurso, y, a su vez, el artículo 96 de la misma normatividad, adiciona que por esta razón, el expediente se devolverá al tribunal o juzgado de origen. Atendiendo lo procedente, si la voluntad de las partes y en especial de la parte recurrente era terminar el proceso por virtud del convenio transaccional celebrado con la demandada, era menester manifestarlo en su oportunidad, a saber, con anterioridad a la declaración de desierto del recurso extraordinario, en razón a que esta providencia finaliza el trámite del mismo en los casos en que existe sólo un recurrente, como es el caso que nos acontece.

Así las cosas, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse respecto del contrato de transacción celebrado entre las partes, debido a que el recurso extraordinario fue declarado desierto y se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Abstenerse de aprobar la transacción suscrita entre OSVALDO REDONDO ARANGO y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. Notifíquese. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9