República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 71699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4850-2015 Radicación n°71699 Acta 029 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). AURORA SANABRIA LEAL y OTROS vs. CONSORCIO ECC e integrantes del dicho consorcio, CSS CONSTRUCTORES S.A.;
HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, FALLECIDO EL 15 DE MAYO DE 2002, EN CALIDAD DE CONSORCIADO; CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, EN CALIDAD DE CONSORCIADO; CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., y ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral de la referencia. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, los señores Juan Alberto Uribe Sanabria, German Eduardo Uribe Sanabria, Sebastián Uribe Sanabria y Aurora Sanabria Leal promovieron demanda ordinaria laboral contra el Consorcio ECC, representado legalmente por Carlos Alberto Solarte Solarte, y los integrantes de dicho consorcio, CSS Constructores S.A., Herederos inciertos y determinados de Luis Héctor Solarte Solarte, quien fue consorciado;
Carlos Alberto Solarte Solarte, Constructora Conconcreto S.A., y Estyma Estudios y Manejos S.A., para que se declarara que entre el causante German Uribe Osorno y el Consorcio ECC, existió una relación laboral vigente entre el 3 de agosto de 2009 al 30 de marzo de 2010, fecha en que falleció, y en consecuencia se condenara a los demandados a reconocer y pagar de manera solidaria los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el señor German Uribe Osorno. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que por auto del 5 de agosto de 2013 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que pese a que los demandantes manifestaron que el domicilio habitual del trabajador fue Cali, «no es menos cierto que la labor se desarrolló en la carretera LOBOGUERRERO-BUENAVENTURA, jurisdicción del municipio de Buenaventura Valle, por tal razón es este quien debe conocer del mismo».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en proveído del 21 de noviembre de 2013 admitió la demanda, que luego de notificada, el apoderado de los demandados Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte, CSS Constructores S.A. y Estyma Estudios y Manejos S.A. en el escrito de contestación propuso la excepción previa de falta de competencia, pues a su juicio el asunto corresponde conocerlo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, ciudad donde el señor German Uribe Osorno prestó sus servicios, pues «fue contratado para gerenciar el proyecto de construcción doble calzada Cisneros-Loboguerrero, tramo que hace parte de la carretera Buga-Buenaventura y fue en este sector de Cisneros a Loboguerrero donde desarrolló su trabajo.
Tanto el corregimiento de Cisneros como el de Loboguerrero pertenecen territorialmente hablando a la jurisdicción del municipio de Dagua, y este, a su vez, pertenece al Circuito Judicial de Cali». En providencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción previa de falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del Circuito de Cali, al considerar que «(…) las reglas de competencia fijadas por el legislador en materia laboral (…) en primera medida se dejan a voluntad del demandante al que se le permite elegir entre el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio y el del domicilio del demandado.
En el presente asunto la parte actora acudió al primer factor de competencia territorial, determinado por el último lugar donde se prestó el servicio por parte del causante German Uribe Osorno a nombre de los demandados, el cual según los hechos narrados en la demanda corresponde al tramo de la vía Cisneros – Loboguerrero, comprensión territorial del municipio de Dagua, que no es adoptado al circuito judicial de Buenaventura sino al circuito judicial de Cali (…), lo que igualmente está determinado en el mapa judicial, de ahí que le asiste razón al apoderado judicial de CSS Constructores S.A. y otros al aducir en la contestación de la demanda que este despacho carece de competencia para conocer el proceso».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en proveído del 22 de mayo de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el proceso en cuestión y suscitó la colisión de competencia, con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que «el señor German Uribe Osorno (Q.E.P.D.), prestó sus servicios desarrollando la labor en la carretera Loboguerrero-Buenaventura», que insiste hace parte de la jurisdicción de la ciudad de Buenaventura.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura aduce que en este caso el factor de competencia lo es el último lugar donde el demandante ejecutó las labores conforme se señaló en la demanda, por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, atendiendo al mismo factor de competencia insiste que el asunto le compete al juzgado remitente, en atención a que la carretera Loboguerrero-Buenaventura en donde se prestó el servicio corresponde a la jurisdicción de Buenaventura.
Sobre la competencia territorial el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; por lo que es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que hagan los interesados al presentar su demanda, de modo que el juez ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Así las cosas, el demandante en uso del derecho que le otorga el artículo 5 ibídem, optó por radicar su demanda en la ciudad de Cali, lugar donde prestó sus servicios conforme lo indicó en el hecho octavo de la demanda, que textualmente indica: «El señor GERMAN URIBE OSORNO, fue destacado a la construcción de la doble calzada CISNEROS – LOBOGUERRERO, en la carretera Buga – Buenaventura, y se determinó como sede de la operación la ciudad de Santiago de Cali, ciudad en la cual se estableció su residencia habitual durante la ejecución del contrato».
Si a lo anterior se le agrega que los demandados que excepcionaron ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura, igualmente manifestaron que el causante había prestado sus servicios a la ciudad de Cali, no hay duda que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del presente proceso le corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8