SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL485-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00154-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ÁLVARO TORRES RUIZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Álvaro Torres Ruiz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, junto con las cotizaciones, rendimientos financieros, las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 31 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 247 a 251 del c.2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante JOSÉ ÁLVARO TORRES RUIZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía [ ], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E. (sic), a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E (sic).
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliado actualmente el demandante, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. (sic) los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. […].
Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 20 a 42 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3ro de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quedando así: “TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.
Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia n° 232 del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 26 de marzo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que, según sus propios cálculos de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, arrojó un total de $21.748.625, suma que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación (f.os 73 a 85 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que conforme a la jurisprudencia CSJ AL1533-2020, el interés económico para recurrir debe determinarse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se percibirían en el RAIS y en el RSPMPD, teniendo en cuenta la expectativa de vida del afiliado.
Asimismo, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar la transferencia de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Indicó que la sentencia de segunda instancia desconoció estos lineamientos al incluir dentro de la condena la devolución de los gastos de administración, lo que constituye una vulneración del precedente constitucional.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que la administradora no aportó operación aritmética o cálculo alguno que permitiera controvertir las ya hechas por el Tribunal. Además, indicó que el saldo de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros le pertenecen al afiliado, por lo que sobre esos montos no recae ningún perjuicio atribuible a la AFP.
En consecuencia, Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 5 dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 99 a 105 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José Álvaro Torres Ruiz realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó a la recurrente al traslado con destino a Colpensiones de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere.
La anterior decisión fue modificada por el ad quem, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, y condenó a Porvenir SA al traslado con destino a Colpensiones, además de lo ya ordenado por el juzgado, de los «frutos», «comisiones», los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 7 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de ideas, debido a que Porvenir SA no apeló el fallo de primera instancia, su eventual interés económico para recurrir se circunscribe únicamente a estos rubros adicionados en segunda instancia. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los «frutos», no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como «comisiones», gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 8 supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento alguno frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $21.748.625.
En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos. En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Frente a la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).
Resta decir que el cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 9 diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ÁLVARO TORRES RUIZ Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 10 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2884E4062EF6F4AE7C7EF4FB954B5FBDA98DCC12388B7C3173224D7D17927EC5 Documento generado en 2026-02-10