Micelio
AL4846-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

LEY 6 DE 1992

República de Colombia JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO87.087.539,20$ DIFERENCIAS PENSIONALES31.582.338,40$ INCIDENCIA FUTURA55.505.200,80$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4846-2015 Radicación n.° 68978 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto de fecha 15 de octubre de 2014, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por ELADIO CARVAJAL SERRANO, MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS, JUAN JACOBO SILVA y JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 15 de octubre de 2014, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de mayo de 2013, por reunir entre otros, el requisito contemplado en el art. 86 del C.P.L. y S.S. Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de los accionantes, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala revoque la providencia impugnada y, en su lugar, inadmita el recurso extraordinario de casación. Como fundamento de su petición, refirió que (…) el recurrente debe establecer de forma clara cuál es el perjuicio que en realidad le ocasiona la condena para con ello situar de forma correcta la misma con la incidencia futura, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a la condena a ECOPETROL s.a., a reconocer y pagar el REAJUSTE PENSIONAL de la LEY 6 DE 1992, decretada en Sentencia de primera instancia confirmada a su turno por la segunda cuerda con el reconocimiento de PRESCRIPCIÓN PARCIAL, y en este caso con la indexación del retroactivo pensional derivativos de la aplicación del mismo durante los últimos 36 meses, resulta claro que lo comporta como perjuicio en este caso para el recurrente esto es ECOPETROL S.A., es el valor del cálculo derivativo de la aplicación del REAJUSTE DE LA LEY 6 DE 1992, a la pensión de mis mandantes en lo concerniente al incremento que esta sufre y partir de allí que debió establecer el derrotero para calcular la incidencia futura, mas no la indexación del retroactivo pensional que se causa mes a mes durante los últimos 36 meses porque en primer lugar la indexación no es una condena, ni es una obligación de tracto sucesivo con carácter de prestación periódica como se ha contextualizado de forma equivoca (sic) y reiterada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA (sic) SALA LABORAL.

Al sumar de forma equivoca (sic) y abiertamente contraria a la Ley (sic) e inclusive a las pautas Jurisprudenciales de la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la indexación del retroactivo pensional que se causa con la aplicación del reajuste con la incidencia futura viola los postulados del Artículo 86 y 92 del CÓDIGO PROCESAL LABORAL, toda vez que no existe certeza dada la impropiedad conforme los cálculos erróneos que permita establecer si las condenas impuestas en favor de mis clientes sobrepasan los 120 salarios mínimos.

CONSIDERACIONES Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

De otra parte, de acuerdo con el art. 86 del C.P.L. y S.S. se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segunda instancia (29 de mayo de 2013) ascendían a la suma de $70.740.000, toda vez que el SMLMV para esa anualidad era la suma de $589.500.

Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA y PAGO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: RECONOCER a favor de los señores JUAN JACOBO SILVA, JOSE (sic) ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO, ELADIO CARVAJAL SERRANO Y MARIA (sic) LADYS GUTIERREZ (sic) DE ROJAS, el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 1° de enero de 1993, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a pagar a los señores JUAN JACOBO SILVA, JOSE (sic) ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO, ELADIO CARVAJAL SERRANO y MARIA (sic) LADYS GUTIERREZ (sic) DE ROJAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias de las mesadas pensionales y sus adicionales, causadas a partir del 16 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2009, 21 de marzo de 2009 y 8 de marzo de 2009 respectivamente, y hasta cuando se pague el retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina, por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL, a pagar a los señores JUAN JACOBO SILVA, JOSE (sic) ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO, ELADIO CARVAJAL SERRANO y MARIA (sic) LADYS GUTIERREZ (sic) DE ROJAS, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la indexación correspondiente sobre las sumas reconocidas por concepto de reajuste pensional, ajustada al IPC certificado por el DANE, a partir del 16 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2009, 21 de marzo de 2009 y 8 de marzo de 2009 respectivamente, y hasta la fecha en que se de inicio al pago total de lo ordenado, por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. del reconocimiento de los intereses moratorios, por las razones anteriormente expuestas.

SEPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense. Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, confirmó la sentencia impugnada. El apoderado judicial de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 12 de diciembre de 2013, únicamente respecto de los demandantes José Antonio Villamizar Cordero, Eladio Carvajal Serrano y María Ladis Gutiérrez de Rojas.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto, por reunir los requisitos legales. Así las cosas, al conjugar los señalamientos anteriores debemos precisar que la cifra a la que se contraen las condenas impuestas a la demandada, alcanza el tope mínimo exigido por el legislador para darle viabilidad al recurso impetrado, lo que implica sin mayores argumentaciones que no hay lugar a reponer la providencia que ordenó la admisión del presente recurso.

Lo anterior teniendo en cuenta que contrario a lo afirmado por el impugnante, para cuantificar el interés no sólo debe tenerse en cuenta la condena que impuso el Tribunal respecto de las diferencias de mesadas pensionales debidamente indexadas, sino que también como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, debe tenerse en cuenta la incidencia futura respectiva y, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar la diferencia pensional con proyección por la expectativa de vida de los actores.

Bajo este panorama, no incurrió en error alguno el Tribunal al conceder el recurso a la accionada respecto de los demandantes Eladio Carvajal Serrano, María Ladys Gutiérrez de Rojas y José Antonio Villamizar Cordero, ni menos esta Sala al admitirlo pues a la suma anterior habrá de sumarse, la incidencia futura conforme los siguientes cálculos: DESDEHASTA PENSIÓN RECONOCIDA INCREMENTO PENSIÓN INCREMENTADA DIFERENCIANo. DE MESADAS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES 01/01/199231/12/1992182.973,00$ 182.973,00$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199331/12/1993256.233,00$ 12%286.980,96$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199431/12/1994347.505,00$ 12%435.910,27$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199531/12/1995435.494,00$ 4%568.135,02$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199631/12/1996520.415,00$ 678.694,10$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199731/12/1997632.981,00$ 825.495,63$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199831/12/1998744.892,00$ 971.443,26$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199931/12/1999869.289,00$ 1.133.674,28$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200031/12/2000949.524,00$ 1.238.312,42$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200131/12/20011.032.607,00$ 1.346.664,75$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200231/12/20021.111.601,00$ 1.449.684,60$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200331/12/20031.189.302,00$ 1.551.017,56$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200431/12/20041.266.488,00$ 1.651.678,60$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200531/12/20051.336.145,00$ 1.742.520,92$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200631/12/20061.400.948,00$ 1.827.033,19$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200731/12/20071.463.710,00$ 1.908.884,27$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200831/12/20081.546.995,00$ 2.017.499,79$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200915/02/20091.665.650,00$ 2.172.242,02$ PRESCRITA0$0,00 16/02/200931/12/20091.665.650,00$ 2.172.242,02$ 506.592,02$ 12,50 $ 6.332.400,27 01/01/201031/12/20101.698.963,00$ 2.215.686,86$ 516.723,86$ 14 $ 7.234.134,07 01/01/201131/12/20111.752.900,00$ 2.285.924,14$ 533.024,14$ 14 $ 7.462.337,90 01/01/201231/12/20121.818.300,00$ 2.371.189,11$ 552.889,11$ 14 $ 7.740.447,48 01/01/201329/05/20131.862.666,52$ 2.429.046,12$ 566.379,60$ 4,97 $ 2.813.018,68 TOTAL$31.582.338,40 FECHA NACIMIENTO HASTA X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. DE MESADAS DIFERENCIA PENSIONAL VALOR INCIDENCIA FUTURA 28/05/192829/05/201385,00798566.379,60$ 55.505.200,80$ ELADIO CARVAJAL SERRANO112.725.056,80$ DIFERENCIAS PENSIONALES34.668.217,98$ INCIDENCIA FUTURA78.056.838,82$ DESDEHASTA PENSIÓN RECONOCIDA INCREMENTO PENSIÓN INCREMENTADA DIFERENCIANo. DE MESADAS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES 01/01/199231/12/1992233.217,00$ 233.217,00$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199331/12/1993312.014,00$ 12%349.455,68$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199431/12/1994404.265,00$ 12%507.110,02$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199531/12/1995487.139,00$ 4%635.509,85$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199631/12/1996582.131,00$ 759.180,06$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199731/12/1997708.046,00$ 923.390,71$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199831/12/1998833.229,00$ 1.086.646,19$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199931/12/1999972.378,00$ 1.268.116,10$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200031/12/20001.062.128,00$ 1.385.163,22$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200131/12/20011.155.064,00$ 1.506.365,00$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200231/12/20021.243.426,00$ 1.621.601,93$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200331/12/20031.330.341,00$ 1.734.951,90$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200431/12/20041.416.680,00$ 1.847.550,28$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200531/12/20051.494.597,00$ 1.949.165,54$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200631/12/20061.567.085,00$ 2.043.700,07$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200731/12/20071.637.290,00$ 2.135.257,84$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200831/12/20081.730.452,00$ 2.256.754,01$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200920/03/20091.863.178,00$ 2.429.847,04$ PRESCRITA0$0,00 21/03/200931/12/20091.863.178,00$ 2.429.847,04$ 566.669,04$ 11,33 $ 6.422.249,10 01/01/201031/12/20101.900.442,00$ 2.478.443,98$ 578.001,98$ 14 $ 8.092.027,71 01/01/201131/12/20111.960.700,00$ 2.557.010,65$ 596.310,65$ 14 $ 8.348.349,15 01/01/201231/12/20122.033.900,00$ 2.652.387,15$ 618.487,15$ 14 $ 8.658.820,11 01/01/201329/05/20132.083.527,16$ 2.717.105,40$ 633.578,24$ 4,97 $ 3.146.771,91 TOTAL$34.668.217,98 FECHA NACIMIENTO HASTA X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. DE MESADAS DIFERENCIA PENSIONAL VALOR INCIDENCIA FUTURA 23/06/193129/05/201381,938,8123,2633.578,24$ 78.056.838,82$ MARÍA LADIS GUTIÉRREZ DE ROJAS153.400.083,58$ DIFERENCIAS PENSIONALES31.065.649,05$ INCIDENCIA FUTURA122.334.434,52$ DESDEHASTA PENSIÓN RECONOCIDA INCREMENTO PENSIÓN INCREMENTADA DIFERENCIANo. DE MESADAS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES 01/01/199231/12/1992182.120,00$ 182.120,00$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199331/12/1993249.566,00$ 12%279.513,92$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199431/12/1994345.885,00$ 12%433.878,14$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199531/12/1995433.462,00$ 4%565.484,12$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199631/12/1996517.998,00$ 675.527,33$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199731/12/1997630.029,00$ 821.643,89$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199831/12/1998741.418,00$ 966.910,53$ PRESCRITA0$0,00 01/01/199931/12/1999865.235,00$ 1.128.384,59$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200031/12/2000945.096,00$ 1.232.534,49$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200131/12/20011.027.792,00$ 1.340.381,26$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200231/12/20021.106.418,00$ 1.442.920,43$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200331/12/20031.183.757,00$ 1.543.780,56$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200431/12/20041.260.583,00$ 1.643.971,92$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200531/12/20051.329.915,00$ 1.734.390,38$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200631/12/20061.394.416,00$ 1.818.508,31$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200731/12/20071.456.886,00$ 1.899.977,48$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200831/12/20081.539.783,00$ 2.008.086,20$ PRESCRITA0$0,00 01/01/200907/03/20091.657.884,00$ 2.162.106,42$ PRESCRITA0$0,00 08/03/200931/12/20091.657.884,00$ 2.162.106,42$ 504.222,42$ 11,77 $ 5.933.017,09 01/01/201031/12/20101.691.042,00$ 2.205.348,54$ 514.306,54$ 14 $ 7.200.291,61 01/01/201131/12/20111.744.700,00$ 2.275.258,09$ 530.558,09$ 14 $ 7.427.813,29 01/01/201231/12/20121.809.800,00$ 2.360.125,22$ 550.325,22$ 14 $ 7.704.553,07 01/01/201329/05/20131.853.959,12$ 2.417.712,27$ 563.753,15$ 4,97 $ 2.799.974,00 TOTAL$31.065.649,05 FECHA NACIMIENTO HASTA X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. DE MESADAS DIFERENCIA PENSIONAL VALOR INCIDENCIA FUTURA 17/08/193829/05/201374,7815,5217563.753,15$ 122.334.434,52$ De lo precedente, se tiene que no hay lugar a reponer el auto impugnado, pues se reitera, de conformidad con el el art. 86 del C.P.L. y S.S., vigente para la fecha de emisión de la sentencia que se pretende impugnar en casación, a la demandada le asiste el interés para recurrir, en tanto el perjuicio irrogado por la misma supera los 120 salarios mínimos legales vigentes que estatuye dicha normativa.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 15 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario adelantado por ELADIO CARVAJAL SERRANO, MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS, JUAN JACOBO SILVA y JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, como apoderado de la demandada recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: CONTINUAR el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9