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AL4844-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL4844-2015 Radicación n.° 65257 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la demandante MARÍA AIDEE CUCHÍA CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, María Aidee Cuchía Castellanos pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, desde el 18 de junio de 1984 hasta el 23 de agosto de 2006 de manera ininterrumpida; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS»; y que se dio el fenómeno de la sustitución del empleador con la Beneficencia de Cundinamarca.

Pidió que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene solidariamente al Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios, al pago de primas, cesantías, intereses sobre as cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, sanción por retardo en el pago de las cesantías y sus intereses, prima de antigüedad, reajustes, indexación, y se profirieran las condenas ultra y extra petita que fueren probadas.

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 14 de febrero de 2013 absolvió a las demandadas, de las pretensiones incoadas en su contra. La misma fue apelada por la parte actora, y en segunda instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó, en fallo de fecha 29 de julio de 2013.

El 26 de agosto siguiente, el apoderado actor interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 11 de octubre de 2013. II. SE CONSIDERA Observa la Corte que el recurso interpuesto no puede ser admitido, por extemporaneidad, de acuerdo con las siguientes notas: El artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que consagra el intervalo de tiempo para interponer el recurso extraordinario, establece:

ARTICULO

88. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. (Subraya la Sala) En este caso, el recurrente desconoció el precepto contenido en la norma procesal que se cita, porque como se observa en los folios 27 a 43 del cuaderno de la segunda instancia, la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quedó notificada en estrados el mismo día de su proferimiento, 29 de julio de 2013, y el término para recurrir extraordinariamente comenzó a correr al día siguiente, esto es el 30 de junio, y hasta el 21 de agosto siguiente.

Sin embargo, como puede verse en el folio 44 del cuaderno del Tribunal, tal impugnación se presentó el 26 de agosto del mismo año, después de superado el término legal para ello. Debe aclararse aquí que a pesar de lo que afirma el informe secretarial del 10 de octubre de 2013, en el sentido de que el recurso se presentó el 20 de agosto, basta ver el registro de recibido puesto por la Secretaría del Tribunal en el mismo escrito del recurso, para establecer que la fecha es 26 y no 20 de agosto de 2013.

Entonces, como el recurrente extraordinario se apartó de las normas que regulan la acusación, pues se repite, interpuso el recurso de forma extemporánea, no podía ser concedido por el Tribunal, pero al hacerlo, impone su inadmisión en ese estadio procesal. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARÍA AIDEE CUCHÍA CASTELLANOS, contra la sentencia dictada por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de julio de 2013 en el proceso que le promovió la recurrente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Folios 640 a 654 del cuaderno principal. � Folio 44 del cuaderno del Tribunal. � Folio 45 ídem. 1 PAGE 5