República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4841-2015 Radicación n. °68433 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2012, en el proceso ordinario que adelantó en su contra VÍCTOR PADILLA RAMÍREZ, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad procesal insubsanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación.
ANTECEDENTES Víctor Padilla Ramírez, instauró proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 25 de enero de 1971; que cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que el Banco le reconozca la pensión jubilatoria por haber laborado por más de 20 años para el sector oficial.
En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debidamente indexada, a partir del 4 de noviembre de 2005, fecha en la que cumplió 55 años de edad y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 20 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia recurrida en casación, el 28 de junio de 2012, revocó el fallo impugnado y resolvió: 1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al actor, señor VICTOR (sic) PADILLA RAMÍREZ, la pensión de jubilación, a partir del momento en que acredite su desvinculación de la parte demandada, teniendo como valor inicial el que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del Ingreso Base de Liquidación el cual se obtendrá aplicando lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, el Banco accionado interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal, y admitido por ésta Corporación mediante proveído de fecha 1° de octubre de 2014. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
También tiene asentado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para la pasiva, lo constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por el juez de segunda instancia que a la letra son: 1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al actor, señor VICTOR (sic) PADILLA RAMÍREZ, la pensión de jubilación, a partir del momento en que acredite su desvinculación de la parte demandada, teniendo como valor inicial el que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del Ingreso Base de Liquidación el cual se obtendrá aplicando lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la Sala advierte que la pensión impuesta al banco accionado, a favor del actor, depende de un hecho futuro e incierto -consistente en el «retiro efectivo del servicio»-, por lo que la exigibilidad del derecho está sometida a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, razón por la que resulta imposible cuantificar el interés jurídico para recurrir del demandado.
En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.
Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)» Ahora bien, dado que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, al no poder ser determinable en este asunto, impide el conocimiento del mismo.
Ello es así, no sólo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el art. 140 del C.P.C., aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el art. 145 del C.P.L., establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte « cuando el juez carece de competencia »; y por su parte, el art. 144 ibídem consagre que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los num. 3 y 4 del art. 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
Así las cosas, las normas que definen la competencia deben ser acatadas necesariamente y en caso de presentarse una irregularidad procesal, ésta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio. La anterior determinación, se acompasa con la jurisprudencia de esta sala, reiterada recientemente en providencias CSJ AL 1532-2013, y AL 1061-2013.
En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por esta Corporación el 1°de octubre de 2014, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario que interpuso el Banco Popular S.A. y se corrió traslado al recurrente, para en su lugar, inadmitirlo y disponer que se devuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien dio lectura a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 1° de octubre de 2014, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el BANCO POPULAR S.A. y dispuso correr traslado al recurrente.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2012.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8