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AL484-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL484-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00498-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ADRIANA LÓPEZ VALDERRUTEN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite en el cual se integró como litisconsorte necesaria por pasiva a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Adriana López Valderruten instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y que se ordenara el pago de todo derecho prestacional o pensional que se probara y el valor de las costas procesales.

Posteriormente, a través de providencia de 28 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali llamó en calidad de litisconsorte por pasiva a Allianz Seguros de Vida SA. Ahora bien, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, el Juzgado mencionado resolvió (f.os 390 a 396 del c.3 Juzgado): [ ]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante GLORIA ADRIANA LÓPEZ VALDERRUTEN, identificada con la Cédula de Ciudadanía [ ], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje del 3% Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 3 correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esta AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PORVENIR deberá devolver el 3% de gastos de administración, prima de reaseguros de FOGAFÍN y primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio que recibió durante el tiempo que la accionante estuvo afiliada a esta AFP. […].

Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado (f.os 214 a 235 c. Tribunal).

Inconforme con la providencia, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recurso de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 12 de marzo de 2025. Como sustento, el Tribunal advirtió que la liquidación de los gastos de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las comisiones y la indexación de estos valores, da un total de «$46.443.049» para Colfondos SA y de «$940.198» para Porvenir SA, cifras que no superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 343 al 362 del c. Tribunal).

Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la decisión anterior, las administradoras privadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, Porvenir SA sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas. Por su parte, Colfondos SA indicó que su interés para recurrir en casación corresponde a las condenas que se le impusieron en instancia, esto es, la devolución de los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexados.

Además, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que las administradoras fundamentaron sus recursos en circunstancias jurídicas dirigidas contra la sentencia de Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia, sin traer censuras contra el auto objeto de reposición ni rebatir el cálculo surtido por el Tribunal.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 526 a 530 c. Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, dentro del cual Gloria Adriana López Valderruten expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que el agravio de las recurrentes, tal como lo indicó el colegiado, corresponde a los gastos de administración, la comisión para seguros previsionales y el porcentaje asignado al fondo de garantía de pensión mínima.

Además, que los valores de la cuenta de ahorro de la demandante y sus rendimientos no son de las administradoras y que, por tanto, no deben ser tenidos en cuenta para calcular su interés económico. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gloria Adriana López Valderruten realizó cuando se afilió a Colfondos SA y Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 7 le ordenó a la primera el traslado con destino a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, a la segunda, lo correspondiente a las primas de reaseguros de Fogafín, y a ambas entidades, la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos los valores debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación de la totalidad de la sentencia que Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Entonces, el eventual interés económico de las recurrentes se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apelaron en su totalidad y que fueron confirmadas por el colegiado.

Es decir, para Porvenir SA el perjuicio se circunscribe al traslado al fondo público de la prima de reaseguros de Fogafín, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con su respectiva indexación, mientras que para Colfondos SA lo conforman los dos últimos rubros mencionados y adicionalmente las cotizaciones, rendimientos financieros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esto último debidamente indexado.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la prima de reaseguros de Fogafín, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco controvirtieron las cuentas del Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 9 casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Frente al cuestionamiento de Porvenir SA, referente a la improcedencia de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, así como al cuestionamiento de Colfondos SA, referente a que los gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, se advierte que ambos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación a Porvenir SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados. Por otro lado, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la renuncia de poder presentada por la apoderada judicial de Colfondos SA, toda vez que, revisados los documentos pertinentes, no se evidencia que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Costas en el recurso de queja a cargo de las recurrentes y a favor de Gloria Adriana López Valderruten, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., a prorrata, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que los apoderados judiciales de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ADRIANA LÓPEZ VALDERRUTEN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite en el cual se integró como litisconsorte necesaria por pasiva a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO. ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la renuncia de poder presentada por la apoderada judicial de Colfondos SA.

TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CFE361D64FF6696350853BBCDC2BE5053218AF7C758FAAA1B5AA2579D43621E Documento generado en 2026-02-10