Micelio
AL484-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL484-2025 Radicación n.° 13001-31-05-004-2016-00238-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial del demandante LUIS DOMINGO AGUILERA GARCÍA, referente a la aclaración de la sentencia CSJ SL3439-2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le siguió a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A-. hoy SAS, trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Dentro del término legal, el mandatario judicial de Luis Domingo Aguilera García solicitó se aclare la sentencia CSJ Radicación n.° 13001-31-05-004-2016-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 2 SL3439-2024, por estimar, en síntesis, que no hay claridad en relación a las «costas», pues si bien en el ordinal sexto de la parte resolutiva se dijo que las costas se imponían conforme a lo dispuesto en la parte motiva, la parte considerativa no se entiende, en cuanto «¿A que hace alusión el despacho, cuando se refiere a las costas de alzada, a la segunda instancia surtida por el Tribunal Superior de Cartagena o al recurso extraordinario de casación surtido ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral?».

Además, que la totalidad de las costas del litigio las debe asumir la parte vencida que en este caso es la demandada. II. CONSIDERACIONES En relación con la aclaración de las sentencias, la Sala comienza por recordar lo previsto por el artículo 285 del CGP, aplicable al proceso laboral y de seguridad social por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, que señala: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(Se subraya). De entrada, observa la Sala, que en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL3439-2024, en relación con las costas, no se evidencia frase o concepto que ofrezca motivo de duda que amerite aclararse, pues el ordinal sexto se remite a la parte motiva de la decisión al indicar: «SEXTO: COSTAS Radicación n.° 13001-31-05-004-2016-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 3 según se dijo en la parte motiva».

Y en la parte considerativa al resolverse los cargos formulados en sede extraordinaria, se estableció que no se imponían costas al impugnante que es el demandante, como quiera que aquellos prosperaron parcialmente, esto es, que la acusación salió avante o se resolvió favorablemente en algunos aspectos, lo que condujo al quiebre de la sentencia impugnada o decisión de segundo grado, es por esto que, se dispuso: «Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial de los ataques».

Ahora, actuando la Corte como tribunal de instancia y al dictar la sentencia de reemplazo en los puntos en que prosperó la acusación, en relación con las costas de primer y segundo grado, dadas las resultas del proceso, se precisó lo siguiente: Costas en primera instancia a cargo de las demandadas y en proporción a la condena, todo ello de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Sin costas en la alzada por no haberse causado. (Se subraya). Lo anterior significa, que esta corporación estimó que en la segunda instancia o la alzada no se causaban costas por la actuación ante el Tribunal, pero sí las impuso para la primera instancia como una carga que debe asumir la parte vencida, que en este caso corresponde a la demandada.

Radicación n.° 13001-31-05-004-2016-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 4 En efecto, el citado artículo 365 del CGP consagra en lo pertinente: Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] (Subraya la Sala). Así las cosas, la condena en costas en la esfera casacional corresponde a una obligación procesal que se imparte en contra de quien interpone el recurso extraordinario, por no haber tenido éxito en la acusación y cuando el cargo sea objeto de réplica, esto es, que el impugnante que no triunfa debe asumir esta clase de erogaciones (CSJ AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355- 2017); por el contrario, cuando el ataque sale adelante como aquí ocurre, no se condena en costas en sede extraordinaria.

Y tratándose de las instancias, en el sub examine, se itera que, al no haberse causado costas ante el Tribunal o juzgador de la alzada, no era del caso imponerlas; es por ello que, únicamente se impartieron por la actuación surtida en la primera instancia a cargo de la parte accionada y a favor Radicación n.° 13001-31-05-004-2016-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 5 del actor, las cuales deberá fijar y liquidar el a quo en los términos del artículo 366 del CGP.

Lo expuesto en precedencia, es suficiente para declarar infundada y rechazar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. III.

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de LUIS DOMINGO AGUILERA GARCÍA, referente a la sentencia CSJ SL3439-2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le siguió a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR S.A-. hoy SAS, trámite al que se vincularon como llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 720F42114958F4352DEA7F8BD995C308801154644B6E800EE2887177A908D899 Documento generado en 2025-02-06