SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL484-2021 Radicación n.°88095 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de queja que JULIO CÉSAR MORÁN DURÁN interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 6 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reajuste de su pensión de vejez a partir del 10 de diciembre de 2007, con una tasa de reemplazo del 90%, el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.º 1 a 9). Radicación n.° 88095 SCLAJPT-06 V.00 2 El conocimiento del asunto correspondió al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que a través de sentencia de 31 de enero de 2017 decidió (f.º 64):
PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de prescripción postulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reajustar la pensión de vejez al señor JULIO MORÁN DURÁN, la cual se tasa en la suma de $1.133.036,00, a partir del 10 de noviembre de 2007, con los incrementos y mesadas adicionales que se hubiesen causado en el tiempo. Al haber operado la prescripción parcial, el retroactivo por diferencia en las mesadas pensionales generado desde el 3 de noviembre de 2012 a corte del 31 de enero de 2017, debidamente indexado asciende a $5.274.329,12.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Las partes interpusieron recurso de apelación. En el caso del demandante, centró su inconformidad en la tasa de reemplazo aplicada en la liquidación pensional que realizó el a quo y su incidencia en la determinación del retroactivo pensional, en tanto aplicó una tasa del 87% del IBL y no una del 90% como se solicitó en la demanda.
Al resolver la alzada, por medio de providencia de 4 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió: (f.º 77 y Cd. 3)
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar: 1).- ABSOLVER: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de todas las pretensiones de la Radicación n.° 88095 SCLAJPT-06 V.00 3 demanda instaurada en su contra por el señor JULIO CÉSAR MORÁN DURÁN. SEGUNDA: Sin costas en esta instancia por no haberse causado (…).
El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y mediante auto de 6 de noviembre de 2018 el ad quem lo negó al considerar que el interés para recurrir ascendía a la suma de $46.701.555,14, cuantía inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos para su admisión (f.º 81 a 82). Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, requirió la expedición de copias para surtir la queja.
Al respecto, manifestó que el valor de las pretensiones concedidas en primera instancia y que fueron revocadas por el ad quem, correspondientes al reajuste pensional y los intereses moratorios, aunada a la «expectativa de vida de 14.16 años», arrojaba un interés económico para recurrir de $95.786.771 (f.º 86 a 87). A través de auto de 1.º de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó su decisión y, en consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación. Como fundamento de su decisión, señaló que una vez reexaminados los cálculos con la finalidad de determinar si el demandante contaba con interés económico para recurrir en casación, al tomar en consideración «las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente en segunda Radicación n.° 88095 SCLAJPT-06 V.00 4 instancia», dichos valores no superan la cuantía exigida para admitir el recurso de casación. El 21 de julio de 2020 se corrió el traslado referido en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.
Radicación n.° 88095 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso está delimitado por el valor de las pretensiones del demandante que no le fueron concedidas por el a quo y que fueron objeto de apelación y, las que fueron revocadas en segunda instancia. Así, la Sala advierte que el a quo condenó el reajuste pensional a partir del 10 de noviembre de 2007 y tasó la primera mesada pensional en $1.133.036; sin embargo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2012, de modo que el retroactivo por las diferencias pensionales arrojó $5.274.329,12, el cual debía ser indexado.
Respecto a la anterior decisión, el actor únicamente apeló la tasa de reemplazo utilizada por ese juez y la incidencia que tiene en la determinación del retroactivo Radicación n.° 88095 SCLAJPT-06 V.00 6 pensional, de modo que no le asiste razón al recurrente al señalar que los intereses moratorios deben integrar el cálculo del interés económico en casación, pues en tal aspecto no manifestó inconformidad.
Por lo anterior, el agravio ocasionado por la sentencia de alzada lo constituyen las diferencias pensionales causadas desde el 3 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación obtenido en primera instancia y la expectativa de vida del actor, así como la indexación generada hasta la referida sentencia. Conforme lo anterior, la Sala procede a verificar la cuantía de los rubros especificados, así: REAJUSTE ORDENADO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 03/11/03 al 04/09/2018 (HASTA FECHA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA) Año Mesada Reconocida Mesada pretendida Diferencia pensional Número Mesadas al año Total TR: 81% TR: 90% 2007 $ 1,054,895.00 $ 1,172,106.00 $ 117,211.00 PRESCRITA PRESCRITA 2008 $ 1,114,919.00 $ 1,238,799.00 $ 123,880.00 PRESCRITA PRESCRITA 2009 $ 1,200,433.00 $ 1,333,815.00 $ 133,382.00 PRESCRITA PRESCRITA 2010 $ 1,224,442.00 $ 1,360,491.00 $ 136,049.00 PRESCRITA PRESCRITA 2011 $ 1,263,257.00 $ 1,403,619.00 $ 140,362.00 PRESCRITA PRESCRITA 2012 $ 1,310,376.00 $ 1,455,974.00 $ 145,598.00 1.9 $ 276,636.20 2013 $ 1,342,349.00 $ 1,491,500.00 $ 149,151.00 14 $ 2,088,114.00 2014 $ 1,368,391.00 $ 1,520,435.00 $ 152,044.00 14 $ 2,128,616.00 2015 $ 1,418,474.00 $ 1,576,083.00 $ 157,609.00 14 $ 2,206,526.00 2016 $ 1,514,505.00 $ 1,682,784.00 $ 168,279.00 14 $ 2,355,906.00 2017 $ 1,601,589.00 $ 1,779,544.00 $ 177,955.00 14 $ 2,491,370.00 Radicación n.° 88095 SCLAJPT-06 V.00 7 INCIDENCIA FUTURA Concepto Valor Fecha de nacimiento del demandante 10/12/1947 Fecha de fallo de segunda instancia 04/09/2018 Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia 70,74 Expectativa de vida del demandante a fecha de fallo de segunda instancia 14,78 Número de mesadas al año 14 Valor de la diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 185.233,00 TOTAL $ 38.328.412,36 Así las cosas, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación al demandante, pues, como se explicó, el recurrente no tiene interés económico para recurrir porque el monto del agravio producido por la sentencia de alzada asciende a $51.566.757,7, suma que es inferior a la que correspondía legalmente para el año 2018, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, $93.749.040.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 2018 $ 1,667,094.00 $ 1,852,327.00 $ 185,233.00 9.13 $ 1,691,177.29 TOTAL $ 13,238,345.49 Radicación n.° 88095 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación que JULIO CÉSAR MORÁN DURÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88095 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 88095 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105009201600258-01 RADICADO INTERNO: 88095 RECURRENTE: JULIO CESAR MORAN DURAN OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de febrero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 028 la providencia proferida el 27 de enero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de febrero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de enero de 2021. SECRETARIA___________________________________