República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4837-2015 Radicación n. °72211 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira- Risaralda y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia- Quindío, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ JUVENAL BUENO TAPASCO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ante el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, José Juvenal Bueno Tapasco instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de su pensión de vejez desde el 1° de julio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Mediante providencia del 10 de julio de 2015, el citado despacho judicial rechazó de plano la demanda por falta de competencia, al considerar que el art. 11 del C.P.L. y S.S. prevé dos posibilidades de escogencia para el actor, esto es, el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, los cuales corresponden a las ciudades de Bogotá y Armenia, respectivamente.
En consecuencia, ordenó el envío del expediente a los jueces laborales del Circuito de la última de las citadas ciudades, dado que éste era más favorable a los intereses del demandante en atención que coincide con su lugar de residencia (fl.38 vto.). Al corresponder el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia calendada 27 de julio de 2015, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual, refirió que según el criterio reiterado de esta Sala, en casos relativos a los incrementos pensionales, la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por lo que era el juez de Bogotá quien debía conocer del proceso por cuanto fue allí donde se reconoció al demandante la pensión de vejez.
Como corolario de lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (fl. 44 vto.). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inc. 2° del art. 16 de la L. 270/1996 y el num. 4º del art. 15 del C.P.T. y S.S., corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la reclamación del retroactivo deprecado se realizó en Armenia, misma ciudad que corresponde al domicilio del actor, por lo que es el Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad el competente para conocer del asunto.
El segundo Juzgado por su parte, sostiene que por tratarse del reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, el juez competente es aquel del lugar donde se reconoció la pensión de vejez, que en el sub examine corresponde al del Circuito de Bogotá, ciudad donde se reconoció la prestación. Pues bien, el art. 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 8° de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…). De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el art. 3° del D. 4488/2009, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, de acuerdo con la documental obrante a folio 21 ésta se elevó ante la seccional de Colpensiones de la ciudad de Armenia.
Sin embargo, es de señalar que el retroactivo pretendido por el actor, tiene una relación inescindible con la pensión reconocida, pues el mismo proviene de la discrepancia entre la fecha a partir de la cual ésta fue reconocida y la calenda en la cual el demandante, alega debió serlo. Así las cosas, ha sostenido la Sala que, en estos precisos asuntos, cabe adoptar el criterio que reiteradamente ha adoctrinado, en asuntos en los cuales se encuentra en discusión un incremento pensional por persona a cargo y que refiere que tales solicitudes, por tener vinculación con el derecho pensional, deben ser tramitadas en la seccional que la otorgó, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás - tal como acertadamente lo refirió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en su providencia - haría más ágil cualquier trámite (CSJ AL801-2013).
Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 20136800354987 del 16 de mayo de 2013, proferida por Colpensiones- Bogotá (fls. 12 a 17), según el criterio de esta Corporación al que se aludió en precedencia, los Jueces Laborales de dicha ciudad, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.
Bajo este panorama, ninguno de los despachos entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto. Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea dirigido a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad.
Aquí y ahora, conviene traer a colación el auto CSJ AL, 5 oct. 2010, rad. No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente, pese a que aquél no correspondía a los despachos entre los que se suscitó el conflicto. Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. SEGUNDO.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, a fin de que sean repartidas ante los Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8