Micelio
AL4836-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1781 de 2016Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL4836-2024 Radicación n.° 96557 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). YERSIN LEÓN URDANETA vs. CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR S.A.S., al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. Se decide la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante Reficar S.A.S.), contra la sentencia CSJ SL2367-2023, proferida por esta Sala el 4 de octubre.

I.

ANTECEDENTES Mediante el fallo de casación referido, la Sala decidió casar la sentencia gravada. En sede instancia, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró que los pagos por «incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo Radicación n.° 96557 SCLAJPT-05 V.00 2 de progreso de tubería, incentivo de productividad, prima técnica y bono de asistencia, son constitutivos de salario».

Ordenó a CBI Colombiana y solidariamente a Reficar S.A. reajustar la cesantía y sus intereses, las vacaciones y las primas de servicio. En el escrito mencionado, la jurista invoca la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso. En forma principal, pretende «[…] se anule todo lo actuado desde la expedición de la sentencia de casación» y se profiera una nueva sentencia en la que «[…] se atenga a las enseñanzas dictadas por la Sala de Casación Laboral, en su función de unificación jurisprudencial»; en subsidio, que sea enviada a la Sala Permanente de la Corporación, para lo de su competencia. Asevera que la modificación temporal de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que creó las Salas de Descongestión, proscribió la posibilidad de que estas variaran la jurisprudencia, en la medida en que dispuso la devolución del expediente «[…] a la Sala de Casación Laboral para que esta decida» (artículo 2.º Ley 1781 de 2016, que inserta un parágrafo transitorio al 16 de la Ley 270 de 1996).

Afirma que en sede extraordinaria no es jurídicamente posible definir el alcance y sentido de las cláusulas convencionales, pues el convenio colectivo carece «[…] del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar Radicación n.° 96557 SCLAJPT-05 V.00 3 criterios jurisprudenciales» (CSJ SL, 15 mayo 2001, rad. 15422).

Sostiene que la Sala acogió las alegaciones del casacionista y las contrastó con otros casos en los que fungieron como demandadas las mismas personas jurídicas convocadas a este proceso y sobre los mismos contenidos extralegales, así como otros pronunciamientos de la Sala Permanente concernientes al examen de cláusulas de exclusión salarial, construidas unas y otras en aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorios del 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que existe jurisprudencia que respalda «[…] el vigor de las cláusulas convencionales de morigeración de efectos salariales de acreencias de tal orden, elaborada por la Corte a partir de la lectura y aplicación de disposiciones diferentes: el artículo 55 Superior y las normas legales sobre el derecho fundamental a la negociación colectiva».

Invoca la sentencia «hito» CSJ SL, 5 febrero 1999, radicación 11389, reiterada en los fallos CSJ SL, 20 de septiembre de 2000, radicación 14452; CSJ SL, 29 de noviembre de 2001, radicación 16771; CSJ SL, 20 de marzo de 2002, radicación 17247 y CSJ SL, 7 de septiembre de 2010, radicación 37970. Considera que la postura mencionada fue asumida por la Corporación, con independencia del contenido de los artículos señalados.

En todas ellas, destacó que posibilitan dichas moderaciones de los efectos salariales de acreencias Radicación n.° 96557 SCLAJPT-05 V.00 4 convencionales, las preceptivas reguladoras del «[…] derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa (sentencia CSJ SL, radicado 11389) (sic)».

Y agrega: Sintetizando lo expuesto en los puntos 3 y 4 previos: la Corporación, con lo adoctrinado desde la sentencia de febrero 5 de 1999 (rad. 11389) tiene como argumento válido y suficiente el que se trate de una estipulación resultante del ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva, para que la atenuación de los eventuales efectos salariales de dicho orden para acreencias de la misma estirpe, opere a plenitud; ello, a la luz del art. 55 Superior.

Contrariamente a dicha línea, la vigente, lo enseñado en las sentencias de noviembre 3 de 1994 (rad. 6732), febrero 6 de 1997 (rad. 9306), marzo 12 de 1997 (rad. 9360) y octubre 15 de 1997, la inclusión o no de una cláusula de tal resorte en una convención colectiva resultarían (sic) ser inocuas (sic) si, estimadas las condiciones mismas para la causación de las acreencias, estas serían esencialmente de corte remuneratorio.

Por último, dice que en la sentencia de casación cuya anulación se propone, se sienta jurisprudencia contraria a la línea existente. Trascribe pasajes del fallo CSJ SL, 19 de octubre de 2000, radicación 14185, y sostiene que el término «ventajas remuneratorias», utilizado en esa providencia, no es más que una forma de parafrasear el de «salario».

Corrido el traslado de rigor, los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación n.° 96557 SCLAJPT-05 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sin ambages, la Sala debe anticipar que ningún precedente ha sido desconocido. Por el contrario, la sentencia de casación se ciñó rigurosamente al reiterado y difundido criterio sobre los parámetros para clarificar la noción de salario.

El pronunciamiento confutado se sujetó a la línea jurisprudencial vigente, sobre la naturaleza de las sumas que el empleador paga al trabajador, para retribuir el servicio prestado (CSJ 5159-2018). También, explicó que, conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, no solo la remuneración fija, ordinaria o variable, sino también todo lo percibido por el empleado como contraprestación directa del servicio, tiene connotación salarial e incidencia prestacional.

Así mismo, se mencionó que en sentencia CSJ 1993- 2019 se consideró que todo lo percibido por el trabajador se presume retibutivo, a menos que se acredite su ocasionalidad o que no era para remunerar el despliegue de la actividad contratada. A partir de allí, se analizaron las pruebas denunciadas, de donde se coligió indemostrado algún elemento de juicio que pudiera resultar suficiente para persuadir a la Sala de que la presunción hubiera sido infirmada.

Por el contrario, fácilmente se dedujo que CBI Colombiana S.A. pagó habitualmente las primas e incentivos como forma de Radicación n.° 96557 SCLAJPT-05 V.00 6 retribución de las labores ejecutadas por el accionante durante la vigencia del contrato de trabajo. En ese orden, no es complejo entender que lo pretendido con la presente decisión es reabrir un debate que ya está suficientemente resuelto y clausurado mediante la sentencia de casación que se cuestiona.

Obviamente, se trata de una aspiración abiertamente impertinente, no tan lejana de la temeridad. Finalmente, tampoco hay lugar a remitir el expediente a la Sala permanente, en tanto tal posibilidad no está prevista en la Ley 1781 de 2016. Lo que sí contempla, es que cuando una Sala de Descongestión, por mayoría de sus integrantes, «[…] considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», se actuará en tal sentido, situación que no ocurrió en el asunto bajo examen, en el que, se itera, la Sala acogió el precedente vigente en relación con la naturaleza salarial de los pagos realizados al trabajador en desarrollo del vínculo laboral, asunto al que se contrajo el presente litigio.

En consecuencia, se niega la nulidad impetrada y la remisión del expediente. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAAA4CEC79B1C10CCA44069E1ED1814B7262AE4D22B2681D7CB1EA9DC0194ECB Documento generado en 2024-09-02