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AL4834-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990

República de Colombia VALOR DEL RECURSO51.758.635,93$ CESANTÍAS1.987.042,00$ INTERESES A LAS CESANTÍAS920.000,00$ PRIMA DE SERVICIOS1.987.042,00$ VACACIONES993.521,00$ SANCIÓN MORATORIA PARA CESANTÍAS DEL 2006 AL 200917.019.385,00$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA20.066.316,00$ APORTES EN PENSIONES4.932.115,05$ APORTES EN SALUD3.853.214,88$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4834-2015 Radicación n. 71692 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A., contra el auto de fecha 6 de marzo de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que GERMÁN CÁCERES FONSECA le sigue a la recurrente.

ANTECEDENTES Germán Cáceres Fonseca, instauró proceso ordinario laboral contra Extra Rápido los Motilones S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1980 hasta el 31 de agosto de 2010, el cual terminó injustamente por decisión unilateral del empleador.

En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a pagarle las sumas que resulten probadas y demostradas por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones, salarios, pensión sanción y demás derechos laborales a que tiene derecho, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 14 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMAN (sic) CACERES (sic) FONSECA, en calidad de trabajador, y la empresa EXTRA RAPIDO (sic) LOS MOTILONES S.A., en calidad de empleadora, se verificó una relación laboral cobijada por un contrato de trabajo, durante el período que va del 2 de agosto de 1980 y el 31 de agosto de 2010, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y DERECHO y Buena fe, propuestas por la empresa EXTRA RAPIDO (sic) LOS MOTILONES S.A., por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR parcialmente prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN propuestas por la empresa EXTRA RAPIDO (sic) LOS MOTILONES S.A., por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la empresa EXTRA RAPIDO (sic) LOS MOTILONES S.A., a reconocer y pagar al señor GERMAN (sic) CACERES (sic) FONSECA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes acreencias laborales: a) Por concepto de cesantías la suma de $ 5.429.147.00 b) Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $171.243.00. c) Por concepto de prima de servicios la suma de $1.427.024.00 d) Por concepto de vacaciones la suma de $760.998.00 e) Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $10.506.000.00. f) Por concepto de sanción moratoria para las cesantías del año 2006, la suma de $14.457.00 diarios desde el 17 de septiembre de 2007 y hasta el 15 de febrero de 2008. g) Por concepto de sanción moratoria (artículo 99-3 Ley 50 de 1990- cesantías del año 2007), la suma de $15.883.00 diarios desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el 15 de febrero de 2009. h) Por concepto de sanción moratoria (artículo 99-3 Ley 50 de 1990- cesantías del año 2008), la suma de $16.563.00 diarios desde el 16 de febrero de 2009 y hasta el 15 de febrero de 2010. i) Por concepto de sanción moratoria (artículo 99-3 Ley 50 de 1990- cesantías del año 2009), la suma de $17.167.00 diarios desde el 16 de febrero de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2010. j) Por concepto de indemnización moratoria (artículo 65 C.S.T.), la suma de $14.457.00 diarios desde el 1 de septiembre de 2010 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de lo reconocido por concepto de prestaciones sociales. k) Por concepto de pensión sanción una mesada mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, que se causará desde el 30 de mayo de 2012 y así indefinidamente, incluida la mesada adicional del mes de diciembre.

QUINTO: ABSOLVER a la empresa EXTRA RAPIDO (sic) LOS MOTILONES S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor GERMAN (sic) CACERES (sic) FONSECA, por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa EXTRA RAPIDO (sic) LOS MOTILONES S.A. Tásense. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 8 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha (13) de agosto de dos mil trece (2013) dictada por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia recurrida y en su lugar reconocer como extremos temporales de la relación laboral los períodos tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO literales a), b), c) y d), y en su lugar la liquidación de prestaciones sociales del período del veintiuno (21) de octubre de dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) queda de la siguiente manera: CESANTÍAS $1.987.042 % CESANTÍAS $920.000 PRIMA $1.987.042 VACACIONES $993.521 CUARTO: REVOCAR el literal e) del numeral cuarto en cuanto se refiere a la indemnización por despido sin justa causa, y en su lugar ABSOLVER a EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. de los cargos formulados en su contra.

QUINTO: REVOCAR el literal k) del numeral cuarto en cuanto al reconocimiento de la pensión sanción y en su lugar absolver a la empresa EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. por esta pretensión por lo dicho anteriormente pero CONDENAR sí a la empresa EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. a pagar los aportes pertinentes respecto de los períodos laborados para la demandada del dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981); del veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986); del cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993); del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el catorce(14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y del veintiuno (21) de octubre de dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) ante un fondo de pensiones que escoja el demandante sin perjuicio de pagar las cotizaciones por concepto de salud si así se lo exigiere la respectiva administradora de pensiones, por lo expuesto anteriormente.

SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada en la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000) a favor del demandante. Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 6 de marzo de 2015, (folios 64 a 66), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 19 de mayo de 2015, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada al estimar que: (…) era menester por la Sala remitirse a las condenas impuestas a la demandada, que resultaba relevante para determinar el real agravio sufrido por ella con el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de casación. Ahora bien, si bien es cierto por tratarse de prestaciones sociales en las cuales la Sala había realizado las operaciones referente a las condenas que le fueron impuestas a la parte recurrente en casación cuya cuantía ascendía a la suma de $37.420.365 más el valor de aportes estas no suman el valor de lo establecido por la ley para recurrir en casación, y teniendo en cuenta la sustentación hecha por el apoderado de la entidad accionada, la Sala mantiene su posición. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado de la pasiva, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo: (…) En la sentencia se condenó a la demandada de $37.420.365 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas vacaciones y por sanción moratoria, el cual estoy de acuerdo en la cuantificación. Mi discrepancia se encuentra en la cuantificación en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, tal como se dijo en la parte resolutiva de la sentencia, correspondiente a los siguientes periodos a salario mínimo legal vigente para cado año (…).

En consecuencia, con la anterior cuantificación se prueba que la cuantía supera los $73.920.000.00, es decir, si tenemos en cuenta los aportes a seguridad social en salud que no fueron cuantificadas por el Tribunal, el valor supera los 120 salarios mínimos legales. Con tal propósito solicita a esta Sala que «revoque el auto y conceda el recurso de casación».

CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal para calcular el interés para recurrir en casación no tuvo en cuenta la condena respecto de aportes a seguridad social en salud y pensión que fue adicionada en la sentencia impugnada, con lo cual, -afirma- se superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la Ley para acudir en casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, el interés jurídico para recurrir constituye, sin más, el valor de las condenas que fueron confirmadas y adicionadas en segunda instancia. Ahora, como quiera que en las operaciones efectuadas por el Tribunal, en realidad no se tuvo en cuenta el valor correspondiente a los aportes a seguridad social en pensión y salud a que fue condenada la accionada, se procederá a incluirlos en el siguiente cálculo: DESDEHASTADÍAS SUMA DIARIA SANCIÓN MORATORIA PARA CESANTÍAS 17/09/200715/02/200814914.457,00$ 2.154.093,00$ 16/02/200815/02/200936015.383,00$ 5.537.880,00$ 16/02/200915/02/201036016.563,00$ 5.962.680,00$ 16/02/201031/08/201019617.167,00$ 3.364.732,00$ TOTAL17.019.385,00$ DESDEHASTADÍAS SUMA DIARIA INDEMNIZACIÓN MORATORIA 01/09/201008/07/2014138814.457,00$ 20.066.316,00$ DESDEHASTAMESES SALARIO MENSUAL APORTES A PENSIÓN APORTES A SALUD 02/08/198021/08/198112,675.700,00$ 11.552,00$ 9.025,00$ 21/07/198611/12/19864,7016.812,00$ 12.642,62$ 9.877,05$ 05/03/198722/07/199376,6081.510,00$ 998.986,56$ 780.458,25$ 22/10/199314/04/19945,7798.700,00$ 91.067,20$ 71.146,25$ 21/10/200630/08/201046,33515.000,00$ 3.817.866,67$ 2.982.708,33$ TOTAL4.932.115,05$ 3.853.214,88$ Por tanto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, asciende a $51.758.635.93 suma que resulta inferior al valor de $73.920.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2014 ascendía a $616.000 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A., contra la sentencia de 8 de julio de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que GERMÁN CÁCERES FONSECA le sigue a la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9