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AL4832-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4832-2015 Radicación n.° 70755 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de OLIDEN OSPINA RAMÍREZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CARLOS SARMIENTO L. & CIA.- INGENIO SAN CARLOS S.A.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita que esta Sala: CASE totalmente la Sentencia impugnada; la No. 050, expedida el 12 de Diciembre del 2014, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual esta confirmó en todas sus partes la Sentencia No. 030 expedida el 29 de Noviembre del 2013, por el Señor Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, Providencias estas proferidas dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia (…); y en su lugar, constituyéndose en Tribunal de Instancia, ordene: COMO PETICION (sic) PRINCIPAL Y UNICA (sic): Que la empresa demandada, reincorpore laboralmente a mí (sic) Mandante al cargo que el 10 de Enero del 2.006, este (sic) venía desempeñando a su servicio; o sea, al de Jefe de Centro de Documentación y Archivo de esa compañía; con ello para que le cancele todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde ese momento, hasta cuando se suceda su reinstalación definitiva al cargo pretendido, incluyendo la cancelación a COLPENSIONES, de todos los valores que se le llegaren a adeudar a esta Administradora, por concepto de su desvinculación y nueva afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral».

Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: Causal: Error de Hecho: El Art. 41 de la Ley 712 del 2.001, dispone, que: (…). Al presentar la demanda, en nombre de mi Mandante, el Doctor LEON (sic) ARTURO GARCIA (sic) DE LA CRUZ, solicitó como Petición Principal el reintegro del señor OLIDEN OSPINA RAMÍREZ, indicando oportunamente en la demanda, que como una de las pruebas a practicar dentro de este proceso, se oficiara al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, con sede en Bogotá, para que desde allí, ese Ministerio le remitiera copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2.006, en la empresa CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., y con ella la debida certificación de su Deposito (sic).

Así lo decreto (sic) el A-quo, remitiéndole a esa entidad un oficio, en el que le solicitaba le remitiera dicho documento con su correspondiente certificación. Este Ministerio aunque respondió no envió los documentos solicitados, informándole a la parte interesada, que debía aportar las expensas necesarias para su debida expedición; lo que no se hizo, dejándose por ello de aportar al proceso la Convención Colectiva de Trabajo, en donde ciertamente se establecía que la empresa demandada, no podía despedir a sus trabajadores, sin ceñirse a un procedimiento interno, que en el caso del señor OSPINA RAMIREZ (sic), no se cumplió. Cuando el señor Juez de Primera Instancia, fallo (sic) como lo hizo en contra de los intereses de la parte que represento, a través de la Sentencia No. 030 del 29 de Noviembre del 2013, absolvió a la entidad demandada, "declarando probada la excepción de pago con respecto al pago de la Indemnización por despido unilateral y sin justa causa", fundamentando su decisión, en el razonamiento simple de que no se había allegado oportunamente a este proceso el documento de la Convención Colectiva de Trabajo anunciada, ya que entre otras cosas en el Derecho Procesal Laboral, se rige por unos principios, entre ellos, el de oportunidad y el de contradicción. En razón de este argumento, en su debida oportunidad procesal, el Doctor GARCIA (sic) DE LA CRUZ, le solicitó al Ad-quem, que oficiara de nuevo al Ministerio del Trabajo, ya que si ese documento no había sido traído al proceso, no era por culpa de la parte demandante; petición esta que injustamente le fue negada, afectando de esa manera los intereses de su Mandante.

En razón de la decisión final que tomó el Ad-quem, se ha decidido interponer este Recurso Extraordinario de Casación, a fin de que se establezca el error de hecho cometido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en razón de no haberle exigido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, volviera a oficiar al Ministerio de Trabajo, para que éste le hubiera remitido el documento, que según estos, era indispensable haber traído a éste (sic) proceso, siendo que como en un principio lo afirmé; lo que en este caso se necesitaba para fallar en justicia, no era ninguna Convención Colectiva de Trabajo, bastaba que los señores Dispensadores de Justicia, que conocieron de este proceso, se hubieran decidido a aplicar, no solamente lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código de Procedimiento Laboral, sino también lo que hoy sabiamente ordena nuestra Constitución Nacional, particularmente en sus artículos 25 y 53 de ese Estatuto, que son los que garantizan el Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El recurrente no identifica la causal de casación escogida para formular el ataque.

Es decir, no precisa si el Tribunal quebrantó la «ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea…», o si la sentencia controvertida contiene decisiones «…que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta», que son las dos causales por las cuales procede el recurso de casación, con arreglo a lo establecido en el art. 60 del D. R. 528/1964. 2.

Si se entendiera que la causal seleccionada es la primera, el cargo carecería totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» Ahora, si bien el censor en el cargo denuncia la violación del art. 41 de la L. 712/2001 que modificó el art. 83 del C.P.L. y de la S.S., dicha norma de carácter procesal, por sí sola, no es capaz de integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, pues como lo ha reiterado esta Corporación «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos». 3.

No se especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 4. Ahora, de entenderse que el cargo se encursó por la senda fáctica, pues se acusa la sentencia por «error de hecho» el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que, igualmente, omitió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLIDEN OSPINA RAMÍREZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CARLOS SARMIENTO L. & CIA.- INGENIO SAN CARLOS S.A.

SEGUNDO: Téngase en cuenta la revocatoria del poder conferido al apoderado de la parte recurrente OLIDEN OSPINA RAMÍREZ, para en su lugar reconocer personería a la doctora MARTHA LUCÍA GRANADA CHAPARRO, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte. TERCERO ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.

Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8