SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL483-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00271-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 7 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 28 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que FERMÍN MANUEL FERNÁNDEZ PABA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Fermín Manuel Fernández Paba instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, frutos y los bonos a los que hubiere lugar.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió (f.os 382 a 385 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por el demandante FERMÍN MANUEL FERNÁNDEZ PABA, del RPM al cual pertenecía, al RAIS, por el suscrito el 25/03/2008 a través de la AFP PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01/05/2008., en donde se halla activo actualmente, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada AFP PORVENIR S.A., y la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., representada legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces, a trasladar al demandante FERMÍN MANUEL FERNÁNDEZ PABA, al RPM actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina (sic), Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 3 debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora, como se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. […].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 28 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión de primer grado (f.os 63 a 87 del c. Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 7 de mayo de 2025, pues consideró que la devolución de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante solo constituyó una obligación de hacer. Además, advirtió que el agravio a las administradoras solo corresponde a los gastos de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, no obstante, la recurrente no demostró la cuantía de dichos montos, por lo que no se pudo determinar el interés económico para recurrir (f.os 157 a 162 del c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que las cotizaciones del afiliado y los rendimientos financieros, valores que el Tribunal ordenó Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 4 devolver, son del actor y no hacen parte del patrimonio de las administradoras.
De igual manera, destacó que, contrario a lo dicho por el colegiado, sí cuantificó el interés económico para recurrir en casación. Asimismo, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que el único agravio que eventualmente podría recibir la recurrente fue la orden de devolución de gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y, respecto a estos conceptos, no se evidenció que superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 231 a 235 del c. Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 5 La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Fermín Manuel Fernández Paba realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones de los aportes pensionales, «frutos», rendimientos financieros y los bonos pensionales, así como los montos correspondientes a gastos de administración, «comisiones», primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación de la totalidad de la sentencia de primer grado que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló en su totalidad y que fueron confirmadas por el colegiado.
Es decir, los aportes pensionales, «frutos», rendimientos financieros, bonos pensionales, así como porcentajes cobrados por «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 7 y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, frutos, rendimientos financieros y los bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos y la recurrente aduce que «en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir», lo cierto es que no allegó ningún cálculo que lo acredite; por tanto, no es posible establecer el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 8 tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente respecto a que los gastos de administración y lo destinado a los seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, se advierte que este argumento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por ende, tampoco es procedente traer a colación ese tipo de planteamiento.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Lina María Varela Vélez, identificada con T. P. 364.597 del C. S. J., como apoderada de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio n.° 171 a 228 del cuaderno del Tribunal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que FERMÍN MANUEL FERNÁNDEZ PABA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Porvenir SA a la abogada Lina María Varela Vélez, identificada con T. P. 364.597 del C. S. J. Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 10 TERCERO. Sin costas.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C69CFC12C3FE012BB9EE292A741C47688DECF37AECCBFBA7B972EB128527BC2B Documento generado en 2026-02-10