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AL483-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL483-2021 Radicación n.° 56022 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la solicitud presentada por la demandante LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ, de aclaración, adición y/o complementación de la sentencia de casación de fecha cinco (5) de octubre de dos mi veinte (2020) en el proceso que instauró contra la sociedad FINCA S. A. I.

ANTECEDENTES Luz Marina de Antonio Sánchez pidió que condenara a la sociedad Finca S. A. a reintegrarla al cargo de cajera de planta o a uno de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir y sus reajustes; prestaciones legales y extralegales contenidas en Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 2 los Pactos Colectivos; auxilios convencionales; subsidios familiar, de transporte y dotación de trabajo; reajustes salariales y prestacionales y otras acreencias laborales; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; daños y perjuicios morales y materiales; diferencia salarial con la reliquidación de todas las prestaciones sociales.

Reclamó, en subsidio, la indemnización establecida en el pacto colectivo por despido injusto, con indexación; daños y perjuicios; pensión de jubilación; aportes de seguridad social; reajustes salariales y prestacionales correspondientes a su cargo; diferencia salarial y de prestaciones sociales; reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto; indexación e indemnización moratoria.

El Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), mediante fallo del 12 de febrero de 2010, desestimó las pretensiones de la demandante. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 28 de octubre de 2010, revocó la del juzgado y ordenó a la sociedad Finca S. A. «reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de todos los derechos salariales y prestacionales, dejados de percibir durante el tiempo cesante» descontando el valor de la indemnización por despido y absolvió de lo demás. Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 3 Tanto la demandante Luz Marina de Antonio Sánchez como la demandada Finca S. A. interpusieron recurso de casación, que fue admitido por la Corte en auto del 17 de julio de 2012.

Cada una de las recurrentes presentó su respectiva sustentación. El alcance de la impugnación de la parte actora fue que se casara parcialmente la sentencia en el sentido de dejar incólume la condena al reintegro y el pago de todos los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir, para que, en sede de instancia, revocara la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenara a la empresa de acuerdo con las pretensiones del libelo inicial.

Por su parte la sociedad Finca S. A. persiguió también el quiebre del fallo del Tribunal, con el propósito de que se confirmara la decisión del a quo. Surtidos los trámites propios del recurso extraordinario, esta Sala, mediante sentencia CSJ SL4006- 2020 dictada el 5 de octubre de 2020, decidió el recurso de casación que interpuso Finca S. A., casó la del ad quem y, en sede de instancia, confirmó la del Juzgado.

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2020, la accionante solicitó que se aclarara, adicionara y/o complementara el fallo de casación en comento, lo cual sustentó en los siguientes términos: Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 4 i) En que esta Corporación, anunció resolver los recursos de casación interpuestos por las partes, pero no hizo el estudio, análisis y decisión de la pretensiones formulada por Luz Marina de Antonio Sánchez con fundamento en que sería vano pronunciarse sobre ellas, ya que de las resultas de la impugnación propuesta por la parte demandada surgió el rompimiento total de la decisión de primera instancia y no surtiría efecto alguno su estudio; que, por tanto, la sentencia carece de los requisitos exigidos por el artículo 280 del Código General del Proceso.

Dicho lo anterior, reclama que la Corte explique las razones constitucionales o legales que tuvo para desatar únicamente la impugnación del extremo pasivo, indicando las normas que soportan «que la demanda de casación de la actora, NO debía ser analizada y estudiada inicialmente», ya que los mismos se presentaron dentro del término, legal y fueron debidamente razonados, requerimiento apoyado en el art. 285 ib. ii) La solicitud de adición tiene fundamento en el mismo hecho y pretende que se dicte sentencia adicional en la que se haga pronunciamiento sobre todos los cargos de su demanda y sobre las razones legales y constitucionales por las cuales «NO se desato el recurso extraordinario de la trabajadora», porque según aduce «es como si la Casación hubiere sido presentada ÚNICAMENTE por la demandada o llamada a juicio y no se hubiere estructurado ni presentado el recurso por la parte activa o trabajadora» y considera que la Corte desconoció las normas que regulan la casación en materia laboral.

Insiste en que, si así no se procede, se «le Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 5 indiquen y precisen las normas que obligan a que NO se haya hecho pronunciamiento al respecto» e invoca el principio de congruencia normado en el artículo 281 del CGP. iii) Finalmente requirió información sobre los fines, propósitos de las decisiones para las cuales fueron creadas las SALAS DE DESCONGESTIÓN LABORAL, porque si se hubieran estudiado ambas demandas, la Corte habría llegado a una conclusión distinta.

Una vez corrido el traslado de rigor, se procede a decidir, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES Es evidente que, al dictar la sentencia de casación, esta Sala de la Corte no decidió sobre la petición extraordinaria que contra la resolución de segunda instancia también había presentado la parte demandante. Sin embargo, no le asiste razón a la peticionaria en su reclamo, por las siguientes razones: En primer lugar frente a la aclaración, solicitada con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta misma disposición sirve de base para rechazarla, puesto que según su tenor, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», a menos que contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», ninguno de Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 6 cuyos eventos se configura, pues lo pedido es que se aclare por qué no se estudió la casación de la parte actora, situación que no está cobijada por la norma.

Aun así, la Corte expresó sus razones cuando, al haber encontrado prosperidad al recurso de la demandada, dijo que esas resultas tornaban inane ese análisis que extraña la quejosa. No caben, entonces, comentarios adicionales al respecto. Sobre la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia, hay que decir que si la Corporación hubiera hecho pronunciamiento expreso sobre la misma, en aquel momento, igualmente habría tenido que abstenerse de resolver de fondo, por sustracción de materia, como en ese fallo se dijo.

En efecto, interpuesto el recurso extraordinario por ambas partes y presentadas por ellas mismas las correspondientes quejas que los sustentaban, la Sala las revisó y, en el examen previo, observó que la de mayor alcance de la impugnación era la de la sociedad demandada, dado que procuraba la casación total de la sentencia del Tribunal, para que se confirmara la decisión absolutoria del Juzgado, que le había resultado totalmente favorable, mientras que, la de la parte demandante, pretendía la casación parcial, que accedió a parte de sus pretensiones y a cambio, pretendió que se ordenaran todas las peticiones iniciales.

Justamente, por la capacidad de destruir los cimientos de la condena impuesta por el Colegiado de segundo grado, Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 7 la primera demanda de casación que debía resolverse era la de la empresa demandada, que alegó la inexistencia del derecho reclamado por la señora Luz Marina. Y, al acoger los planteamientos de la censura en la sentencia de casación, se llegó a esa misma conclusión, es decir, que no le asistía derecho a señora De Antonio Sánchez al reintegro deprecado.

Luego, si la demandante no era beneficiaria del derecho a la reinstalación en el puesto de trabajo, la demanda de casación que ella presentó, ningún éxito podría tener, por cuanto ya la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre, no solamente cumplió su papel unificador de la jurisprudencia nacional, sino que definió como Tribunal de Instancia, la contienda en favor de la parte demandada.

En ese orden la supuesta omisión no fue tal, sino que la decisión de los recursos obedeció a criterios metodológicos y de economía procesal, ya que, si se hubiera estudiado y decidido previamente su demanda, se habría llegado a la misma conclusión. En ese orden, esta Corporación no acudió a razones y normas legales o constitucionales que, según palabras de la peticionaria, la obligaran a «NO haber analizado ni estudiado los cargos planteados por la DEMANDANTE, o sea, se indiquen las normas que soportan que la demanda de casación de la actora NO debía ser analizada y estudiada», petición que no procede en esta clase de actuaciones.

Tampoco es viable pedir a la Corporación que explique las motivaciones de la ley que estableció y organizó las salas de descongestión y su Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 8 funcionamiento, pues ellas son del resorte del órgano legislativo y de la Corte Constitucional, que se expusieron en la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y en sentencia CC C-154- 2016.

Se negará, en consecuencia, lo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA por improcedente la solicitud de aclaración, adición y/o complementación de la sentencia de casación CSJ SL4006-2020, presentada por LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ en el proceso instauró contra la sociedad FINCA S. A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 9