SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4829-2022 Radicación n.°94728 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por ÓSCAR JERNANDO SABALZA RUIZ, contra el auto de 22 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SA y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA.
Radicación n.° 94728 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 9) que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada CBI Colombiana SA desde el 5 de julio de 2012 hasta el 4 de enero de 2015 y la ineficacia de la terminación con arreglo a lo normado por el parágrafo 1 del artículo 65 del CST. En subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido injusto.
Pidió que se reconociera la incidencia salarial de la bonificación de asistencia y del bono de productividad, con la consecuente reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión y se condenara a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, sumas que debían reconocerse debidamente indexadas, más las costas del proceso.
Mediante auto proferido en audiencia del 5 de septiembre de 2018 (f.° 472 a 474), el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de la acción frente a Reficar y excluyó del litigio a esta empresa y a las aseguradoras llamadas en garantía. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de octubre de 2018 (f.° 484 a 486 del archivo digital) resolvió: Radicación n.° 94728 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLÁRENSE las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, buena fe e innominada o genérica, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Dadas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor OSCAR SABALZA RUIZ y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo por obra o labor y posteriormente a término fijo, desde el 05 de junio de 2012 hasta el 04 de enero de 2015, dadas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENESE a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al reconocimiento de la bonificación asistencial e incentivo de productividad como factor salarial y, por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor OSCAR SABALZA RUIZ, en la suma de $1.763.839 pesos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al actor OSCAR SABALZA RUIZ por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e intereses de cesantías; la suma de $2.901.273 pesos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la Seguridad Social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado o elija el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo del CSTYSS, desde el 05 de enero de 2015 hasta el 05 de enero de 2017, por valor de $60.529.680 pesos y a partir del 6 de enero de 2017, a los intereses moratorios causados sobre dicha suma y hasta que se verifique el pago, conforme a los expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas de conformidad al acuerdo PSAA 16-10554. Liquídense las costas por secretaría. La decisión anterior fue apelada por la demandada, Radicación n.° 94728 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que mediante fallo de 13 de agosto de 2021 (Archivo 07 SENTENCIA OSCAR SABALZA RUIZ.pdf archivo digital), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO la sentencia apelada de fecha 4 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Octavo de Cartagena en este proceso ordinario laboral de OSCAR SABALZA RUIZ contra CIB COLOMBIANA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de las condenas impuestas en primera instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR en costas a la parte demandante en primera instancia, por ello se fijarán las agencias en derecho en cuantía de ½ SMLMV, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de la Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, procede a enviar el mismo al juzgado de origen. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (Archivo 08 correo recurso de casación oscar.pdf archivo digital) contra la sentencia de marras, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 22 de noviembre de 2021 (Archivo 10 AUTO RESUELVE CASACIÓN OSCAR.pdf archivo digital), porque de acuerdo a lo expresado en ella: Este Tribunal, mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, decidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia, confirmó la sentencia en lo demás e impuso costas en segunda instancia a cargo del demandante.
Radicación n.° 94728 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, procedió la Sala a través de la Profesional Universitaria grado 12 adscrita a este Tribunal a liquidar y/o establecer el monto de las pretensiones no concedidas al actor, a efectos de establecer la cuantía de las mismas, valor que servirá para determinar si es procedente conceder o no el recurso extraordinario de casación interpuesto, arrojando los siguientes montos: LIQUIDACIÓN FECHA DE INGRESO 5/06/2012 FECHA FINAL O DE RETIRO 4/01/2015 SALARIO BÁSICO $2.438.081 BONO DE ASISTENCIA $1.097.136 TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $3.535.217 DIFERENCIA POR TRABAJO SUPLEMENTARIO $1.763.839 RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES $2.901.273 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES $60.529.680 INDETERESES MORATORIOS DESDE EL 6/01/2015 HASTA SENTENCIA 2 INSTANCIA $7.173.920 APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN POR RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS $282.214 INTERESES DE MORA POR APORTES A PENSIÓN POR PAGAR $479.945 CONDENAS REVOCADAS VALOR RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO $1.763.839 RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES $2.901.273 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. $60.529.680 INTERESES MORATORIOS DESDE EL 6/01/2015 HASTA SENTENCIA 2 INSTANCIA $7.173.920 APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN POR RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS $282.214 INTERESES DE MORA POR APORTES A PENSIÓN POR PAGAR $479.945 VALOR RECURSO $73.130.871 En consecuencia, resulta evidente una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, que el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda que no fueron concedidas, no supera el monto de los 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 2021 corresponden a la suma de $109.023.120, razón por la cual no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto Radicación n.° 94728 SCLAJPT-06 V.00 6 por el vocero judicial de la parte demandante.
Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (11. Correo Recurso de reposición.pdf Archivo Digital), el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 11 de marzo de 2022 (Archivo 14 AUTO NIEGA REPOSICIÓN AUTO CASACIÓN OSCAR FERNADO SABALZA.pdf archivo digital), resolvió no reponer su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]».
Al efecto precisó que: Radicación n.° 94728 SCLAJPT-06 V.00 7 La Sala no repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, las mismas ascienden a la suma de $73.130.871, por reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST, no superan el monto de los 120 smlmv.
Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuanta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser tenido en cuanta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. En el término del traslado CBI Colombia SA, en liquidación, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir en Radicación n.° 94728 SCLAJPT-06 V.00 8 casación; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Del examen del recurso de queja, se observa que el recurrente confunde dos criterios distintos: en primer lugar, manifiesta que, para calcular el interés económico para recurrir en casación, deben considerarse las pretensiones del escrito genitor, sin importar si fueron concedidas o negadas en la primera instancia y si fueron recurridas; pero al mismo tiempo, concluye que deben considerarse aquellas que Radicación n.° 94728 SCLAJPT-06 V.00 9 fueron concedidas por la primera instancia y revocadas por el ad quem.
Aunque combina dos conceptos contrarios, ha de entenderse que la primera proposición es totalmente inválida, según lo ya explicado; y respecto a la segunda proposición, se encuentra que, en efecto, su interés jurídico, ha de calcularse sobre las condenas a su favor que le fueron revocadas por el Tribunal, pues es esa la suma gravaminis que la afectó. En el sub examine se encuentra que, contrario a lo declarado por el demandante en la queja, la decisión de primera instancia no fue apelada por ambas partes, sino solamente por la demandada (f.° 484 a 486 del archivo digital); pero, en cualquier caso, se considerarán las condenas que a su favor dictaminó el a quo, revocadas posteriormente por el juez plural, pues al haberle sido favorable la decisión en primer grado --aunque parcialmente- -, no podía exigírsele haberla apelado, la cual sí lo fue, por la pasiva.
Se observa que las condenas a favor del demandante ordenadas en primera instancia y revocadas por el Tribunal lograron una cifra de $73.130.871, tal como lo determinó el ad quem a través del profesional grado 12 adscrita a este Tribunal, lo cual incluye los conceptos previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la sentencia de primer grado (f.° 484 a 486 del archivo digital).
CONDENAS REVOCADAS VALOR RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO $1.763.839 Radicación n.° 94728 SCLAJPT-06 V.00 10 RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES $2.901.273 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. $60.529.680 INTERESES MORATORIOS DESDE EL 6/01/2015 HASTA SENTENCIA 2 INSTANCIA $7.173.920 APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN POR RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS $282.214 INTERESES DE MORA POR APORTES A PENSIÓN POR PAGAR $479.945 VALOR RECURSO $73.130.871 Sobre dichos valores el recurrente no expresó disentimiento alguno, al no cuestionar las operaciones efectuadas por el Tribunal a través de la profesional adscrita a este, razón por la cual se declarará bien denegado el recurso de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ÓSCAR JERNANDO SABALZA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Radicación n.° 94728 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94728 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 5 DE OCTUBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 DE OCTUBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________