SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4828-2022 Radicación n.° 93666 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NELLY ALMANZA ROMERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario laboral contra la hoy recurrente y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su Radicación n.° 93666 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al RAIS y, en consecuencia, se dispusiera que «se encuentra vinculada válidamente al régimen de prima media con prestación definida -COLPENSIONES-», junto con el traslado de aportes respectivo.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien condenó en costas. Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Superior de Santa Marta mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, - Dejar sin efectos la afiliación de la señora NELLY ALMANZA GOMEZ (sic) a PERVENIR (sic) S.A. fecha 18 de agosto de 1995. - Declarar que la señora NELLY ALMANZA GOMEZ (sic) se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en cabeza de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. - ORDENAR al FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el monto total de la cuenta de ahorros individual a nombre de la señora NELLY ALMANZA GOMEZ (sic).
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Contra dicha decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem mediante Radicación n.° 93666 SCLAJPT-06 V.00 3 auto del 19 de febrero de 2020, tras considerar que le asistía interés económico para tal fin. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado que el interés económico para recurrir en casación --que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-- está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora al RAIS, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual de aquella; luego, entonces, el eventual interés económico de la ahora recurrente se contrae a tal aspecto.
En ese sentido, conviene precisar que la AFP demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que Radicación n.° 93666 SCLAJPT-06 V.00 4 dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien, deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, es decir, tales recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es ésta la titular de la subcuenta de ahorro individual, como atañe a todos los afiliados al RAIS.
Así pues, resulta claro como los recursos que figuran en dicha subcuenta individual los efectuó únicamente la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención y, por tanto, continúa a cargo de la oficina de la misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia pudiere estar ocasionándole.
Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. De consiguiente, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir, en la medida que el ad quem, al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que Radicación n.° 93666 SCLAJPT-06 V.00 5 instruir a la mentada AFP, en el sentido de que el capital pensional de la actora sea retornado; dineros que --junto con sus rendimientos financieros-- pertenecen a la demandante, siendo claro que la administradora privada de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administradora, sin que los mentados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues éstos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, quien es el que persigue su retorno al régimen pensional anterior, por lo que ningún perjuicio económico puede sufrir con el traslado de los valores de su cueta individual.
En suma, como no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la recurrente en casación y, frente al único agravio que pudo sufrir, relacionado con los gastos de administración y el hecho de privársele de su función de administradora del régimen pensional de la demandante (en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión), no se demostró que tal imposición derivara algún tipo de erogación a su cargo que superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, forzoso resulta concluir que carece de interés económico.
Siendo que, además, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que no acontece en el sub-lite. Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Porvenir S.A., pues, se itera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no Radicación n.° 93666 SCLAJPT-06 V.00 6 existe condena alguna que le perjudique pecuniariamente.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por el mentado fondo privado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NELLY ALMANZA ROMERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93666 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 93666 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 5 DE OCTUBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 DE OCTUBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________