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AL4827-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4827-2022 Radicación n.°92035 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH ESTELLA ALBARRACÍN TORRES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Ruth Estella Albarracín Torres persiguió, mediante demanda laboral ordinaria contra las alusivas entidades de seguridad social, que se declare la nulidad de la afiliación al Radicación n.° 92035 SCLAJPT-06 V.00 2 régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP Porvenir S.A., realizada el 2 de septiembre de 2006 y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a recibirla como cotizante; se ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses y rendimientos; y se condene a las demandadas a lo ultra y extra petita y al pago de las costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, (Archivo 10. Acta de audiencia del art.80 del CPTYSS.pdf archivo digital) resolvió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que efectuó la señora RUTH ESTELA ALBARRACÍN TORRES el día 9 de febrero de 2006 como se explicó precedentemente.

SEGUNDO: Declarar que la señora RUTH ESTELA ALBARRACÍN TORRES se encuentra debidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenarle a la entidad AFP PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES el capital que aparece en la cuenta individual de la señora ALBARRACÍN TORRES en los términos que fueron previstos en las consideraciones anteriores.

CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora RUTH ESTELA ALBARRACÍN TORRES y actualice si es necesario la historia labora.

QUINTO: Advertirle a la señora RUTH ESTELA ALBARRACÍN TORRES que cualquier reclamación que tenga que realizar frente a COLPENSIONES, deberá hacerlo agorando las vías administrativas pertinentes y de contera a COLPENSIONES que atienda las mismas dentro del tiempo y por supuesto respetando las normas que resulten aplicables. Radicación n.° 92035 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas tanto por AFP PORVENIR S.A. como por COLPENSIONES.

SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la entidad AFP PORVENIR S.A. absolviendo de esta cara económica a la entidad COLPENSIONES. El fallo adoptado fue apelado por las demandadas y conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuerpo colegiado que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR para adicionar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 29 de octubre de 2020, el cual quedará así: “TERCERO. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora RUTH ESTELA ALBARRACÍN TORRES, consistente en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado, así como los eventuales dineros que se hayan consignado por concepto de bonos pensionales.”

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de casación, vía correo electrónico, el 23 de marzo de 2021. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la Radicación n.° 92035 SCLAJPT-06 V.00 4 llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Precisado lo anterior, resulta palmario que la estimación de dicho agravio debe ser susceptible de cuantificación económica y, en todo caso, se efectuará teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente para la época de la sentencia. Así, es criterio de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación de la administradora de pensiones cuando quiera que las decisiones de instancia declaren la Radicación n.° 92035 SCLAJPT-06 V.00 5 ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, con el subsecuente retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, no siempre las Administradoras de Fondos de Pensiones ni Colpensiones tienen interés económico suficiente para recurrir en casación y, solamente, lo pueden tener si se afecta su propio patrimonio como resultado de las condenas específicas que los juzgadores de instancias impongan en su contra.

Al respecto, la providencia recurrida confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones «[…] la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora RUTH ESTELA ALBARRACÍN TORRES, consistente en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado, así como los eventuales dineros que se hayan consignado por concepto de bonos pensionales […]».

En ese orden de ideas, la sentencia recurrida se restringió a que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta individual de la afiliada, las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros, por tanto, para este caso no es dable predicar que la recurrente sufre un perjuicio económico con tal determinación, por cuanto dichas sumas recibidas, provenientes del régimen de ahorro Radicación n.° 92035 SCLAJPT-06 V.00 6 individual, que deberán ser validadas sin solución de continuidad, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada que, tratándose del régimen de prima media con prestación definida, ingresan al fondo común de naturaleza pública (art. 32 L.100/1993), y que son, precisamente, cuyo traslado se persigue por su titular.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en un yerro al cuantificar el interés económico de la parte recurrente fundado en un eventual reconocimiento pensional, sin que existiera condena específica que afectara su patrimonio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92035 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 92035 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 5 DE OCTUBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 DE OCTUBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________