SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4826-2022 Radicación n.° 94999 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto de 09 de junio de 2021, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ DORADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 94999 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 4 – 11) que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y, subsidiariamente, que se le ordene trasladar a la AFP Porvenir los aportes realizados, así como a esta última a reconocer y pagar la devolución de aportes, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas, costas y gastos procesales y lo extra y ultra petita.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 05 de junio de 2019 (f.° 205 a 206 y archivo digital) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad de las prestaciones económicas, esto es la pensión de invalidez reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante resolución No. 04982 del 22 de agosto de 2003 y las prestaciones reconocidas por el régimen de ahorro individual con solidaridad, en este caso otorgado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ DORADO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, contentiva del valor de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual que registra el demandante en PORVENIR S.A., junto con el valor correspondiente al bono pensional tipo A con ocasión a las cotizaciones realizadas por el actor al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en el interregno comprendido entre el 13 de febrero de 1986 y el 30 de junio de 1999, en un total de 567 semanas de cotización. Radicación n.° 94999 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a generar en favor de PORVENIR SA el Bono Pensional Tipo A, con ocasión a las cotizaciones realizadas por el demandante ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ DORADO al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en el interregno comprendido entre el 13 de febrero de 1986 y el 30 de junio de 1999, en un total de 567 semanas de cotización.
CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que una vez recepcionado por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el valor del Bono Pensional decretado en el numeral anterior, reconozca y pague al demandante ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ DORADO, la devolución de saldos contentiva de los dineros que se encuentran o que reposan en la cuenta de ahorro individual de dicha entidad junto con el valor correspondiente al Bono Pensional Tipo A reconocido anteriormente.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuestas por las demandadas y la litisconsorte.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de los pedimentos incoados en su contra.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: En caso de no ser apelada, enviar el presente asunto al honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. - Sala laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La decisión anterior fue apelada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recurso del que conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que mediante fallo de 29 de enero de 2021 (f.° 229 – 237), resolvió: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el día 5 de junio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - COSTAS: Las de primera se confirman. Las de Radicación n.° 94999 SCLAJPT-06 V.00 4 alzada estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) como agencias en derecho. La demandada Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 241 – 242) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 09 de junio de 2021 (f.° 244 – 244 vto.), porque de acuerdo a lo expresado en ella: Al respecto, encuentra la Sala que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., no le asiste interés económico para recurrir, como quiera que dicha entidad actúa como una mera administradora y/o tenedora de los aportes realizados por el demandante en esa entidad, y que los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante no son del fondo privado que los administra, ni forman parte de su patrimonio, pues tales dineros corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a tal régimen, y que los recursos objeto de litigio pertenecen al asociado razón por la cual no se observa que dicha parte sufra ningún perjuicio con las condenas impuestas.
Así, se puede concluir que Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación, pues cuando el ad quem condenó a Porvenir S.A. a que una vez recepcionado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional tipo A y (sic) reconozca y pague el (sic) demandante la devolución de los saldos que reposen en la cuenta de ahorro individual junto con el correspondiente bono pensional tipo A, no hizo otra cosa ordenar a la sociedad demandada a retornar al demandante dichos dineros que son de son (sic) de su propiedad.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° 245 a 247), el cual sustentó expresando que: 1. No es cierto que las administradoras de fondos de pensiones sean unos meros tenedores o depositarios de los aportes que hace un afiliado - como la demandante- en el RAIS. 2. las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de: i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii) proteger al afiliado el valor constante de Radicación n.° 94999 SCLAJPT-06 V.00 5 la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad mínima; iii) descontarle la prima del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; iv) responder ante el afiliado y/o beneficiarios por la prestación correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez financiera en la administración del Fondo de Pensiones, que se traduce precisamente en la conservación y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como sería la deserción del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones jurídicas que reglamentan el sistema general de pensiones, conlleva una pérdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 12 de octubre de 2021 (f.° 250 a 252), resolvió no reponer su decisión y ordenó conceder el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: Al respecto, encuentra la Sala que en la decisión se mantienen los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la corporación a negar el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada, consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, pues la demandada actúa como una administradora y/o tenedora de los aportes realizados por la demandante en esa entidad y los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual son del demandante y no del fondo privado que los administra, razón por la cual el mismo se torna improcedente.
De lo expuesto se sigue, y no resulta viable acceder al pedimento de reponer la decisión inicialmente acogida, en consecuencia, no se repone el auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). En el término del traslado la parte demandada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se Radicación n.° 94999 SCLAJPT-06 V.00 6 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, teniendo Radicación n.° 94999 SCLAJPT-06 V.00 7 en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.
Se recuerda, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue la única de las convocadas a juicio que interpuso recurso de apelación, lo que significa que como la AFP demandada mostró conformidad frente a aquellas condenas fulminadas en su contra en primera instancia, dichas sumas no pueden hacer parte del cálculo para hallar el interés económico para recurrir en casación. A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico, cuando como consecuencia del fallo adverso se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.
Vale decir, en los términos explicados en precedencia, la orden impartida por el a quo y confirmada por el Tribunal consistente en que se «reconozca y pague al demandante […], la devolución de saldos contentiva de los dineros que se encuentran o que reposan en la cuenta de ahorro individual de dicha entidad junto con el valor correspondiente al Bono Pensional Tipo A reconocido anteriormente», no configura un agravio para la AFP, porque esos valores hacen parte del patrimonio autónomo que financia la prestación pensional del afiliado, luego, no podría hacer parte de las sumas que Radicación n.° 94999 SCLAJPT-06 V.00 8 habrían de utilizarse para determinar el interés económico para acudir en sede extraordinaria.
Explicó la Corte en el auto CSJ AL3019-2021: El interés jurídico para acudir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a una de las partes o ambas con la sentencia censurada y, tratándose de la parte demandada su interés está dado por el valor de las condenas impuestas hasta la fecha del fallo correspondiente.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte demandada se funda en las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segunda instancia, luego de confirmar el fallo proferido por el A quo. Conforme las anteriores consideraciones, se encuentra la devolución de saldos por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1968 a 1 de mayo de 1982, representados en bono pensional, a favor del señor FIDEL EMILIO BELTRÁN ACOSTA. […] No obstante, la Corte ha señalado que el comportamiento de las partes respecto de la sentencia de primer grado marca el camino para quien pretende acceder al recurso extraordinario, pues este aspecto es medular a la hora de determinar si al impugnante le asiste interés en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precisamente, en providencia CSJ AL, 30 noviembre de 2009, rad. 35366, la Corporación asentó: En las condiciones anotadas, se encuentra que al haberse conformado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las condenas que le impuso el juez del conocimiento, perdió su interés para recurrir en casación, pues en virtud del principio de consonancia le estaba vedado al Tribunal estudiar de oficio cualquier aspecto que eventualmente favoreciera a la entidad accionada, de manera que el fallo de primer grado, en su contra, quedó definido para esa entidad con la sentencia de segunda instancia. Por tanto, el ad quem se equivocó al conceder el recurso de casación en favor de Porvenir S.A., pese a que no le asistía interés económico para recurrir, en cuanto se conformó con la condena que se le impuso en primera instancia al no haber interpuesto recurso de apelación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. (Subrayas y cursiva de la Sala) Radicación n.° 94999 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pero con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ DORADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 94999 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94999 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________