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AL4825-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4825-2022 Radicación n.° 93077 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición formulado por MARÍA JUANA MONTAÑO HURTADO contra el auto CSJ AL2474-2022 de 15 de junio de 2022, que declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL2474-2022 de 15 de junio de 2022, notificado en estado No 081 del día diecisiete (17) de junio, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de septiembre de 2021, toda vez que no fue sustentado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 93077 SCLAJPT-01 V.00 2 El informe secretarial de 25 de mayo de 2022 indicó que el traslado a la parte recurrente inició el 27 de abril de 2022 y venció el 24 de mayo de 2022, y «No fue recibida sustentación al recurso». Contra la anterior decisión, la accionante manifiesta que «el recurso extraordinario de casación, si se sustentó, la demanda de casación fue enviada en físico a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL en la calle 12 # 7 - 65 de la ciudad de Bogotá, el día 12 de enero de 2022 previamente hecho la presentación personal ante la NOTARIA NOVENA DEL CIRCULO DE CALI, ese mismo día 12 de enero del 2022, y enviada por correo certificado SERVIENTREGA con la guía de envío N. 9140695784 y fue recibido por la CORTE SUPREMA SALA LABORAL el día 13 de enero del 2022,» como se refleja en la constancia de entrega n.° 1715176.

A efectos de constatar lo anterior, anexa la guía número 9140695784, la constancia de entrega de comunicado judicial y la sustentación del recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece el recurso de reposición contra ciertas providencias judiciales y el artículo 63, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 712 de Radicación n.° 93077 SCLAJPT-01 V.00 3 2001, señala que se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, a su turno, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso señala que, «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Pues bien, en el caso de marras, si bien la parte no manifestó expresamente que interponía recurso de reposición contra el auto CSJ AL2474-2022 de 15 de junio de 2022, entiende la Sala que ese fue su querer cuando dijo presentar inconformidad frente a la decisión adoptada en la dicha providencia, no obstante, al no haber sido interpuesto en tiempo (10 de agosto de 2022), esto es, por fuera de los dos (2) días siguientes a su notificación por estado (17 de junio de 2022), el recurso resulta extemporáneo y, en consecuencia, se rechazará de plano. No obstante, lo cierto es que, revisado el expediente, queda claro que mediante escrito de 12 de enero de 2022 María Juana Montaño Hurtado sustentó el recurso extraordinario de casación (folios 1 a 8), de ahí que la demanda resultó presentada con anterioridad al término de traslado, por lo cual debía ser tenida en cuenta y no declararse desierto el recurso.

A este respecto vale recordar que la Corte tiene Radicación n.° 93077 SCLAJPT-01 V.00 4 establecido que la presentación anticipada de la demanda de casación, tal como se observa en el sub examine, lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de extraordinario de casación o afectación alguna del debido proceso o de derechos de las partes en litigio.

Además, que la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos judiciales no persiguen conjurar la anticipación de la demanda de casación, por cuanto que su propósito es el de proscribir la presentación del libelo de forma extemporánea, esto es, posterior al vencimiento del término del traslado que a tales efectos concede la ley al recurrente, en salvaguarda de los principios procesales de preclusión y eventualidad (CSJ AL, 17 mar. 2010.

Rad. 42201). Con relación al tema objeto de estudio, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923, dijo la Corte: Inicialmente advierte la Sala que la demanda de casación fue presentada de manera anticipada ante el Tribunal que desató la segunda instancia (fls. 724 a 732), lo cual sin embargo no inhibe su estudio, pues tal y como lo establecido la Corte en varias oportunidades, dicha situación lejos está de casar dilaciones en el trámite del recurso extraordinario y, menos aún, de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, quien como antes quedó reseñado, en la oportunidad debida se opuso a la prosperidad del recurso (fls. 14 a 22 del c. de la Corte).

Sobre el particular, esta Corporación en auto de fecha 30 de abril de 2004, Radicación 22692, señaló: Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho improrrogable de los Radicación n.° 93077 SCLAJPT-01 V.00 5 términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, que alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.

Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración […]. En ese contexto, queda claro que el hecho de presentarse la demanda de casación antes de haber comenzado a correr el término de traslado para su sustentación no inhibe su consideración, situación que no se advirtió en el auto recurrido, pero que impone a la Corte adoptar el remedio procesal correspondiente, apartándose de los efectos de la citada providencia. Frente a esta clase de situaciones, la Sala en auto CSJ AL936-2020, indicó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes» y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la referida decisión. Y también en auto CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 49327 sostuvo: En reiteradas oportunidades, y en especial en auto de radicación 36407 de 21 de abril de 2009, ha sostenido que: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.

Radicación n.° 93077 SCLAJPT-01 V.00 6 […] Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” En conclusión, como el recurso fue presentado oportunamente, se dejará sin efectos el auto de 15 de junio de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación y, en consecuencia, se declarará que la demanda de casación interpuesta reúne las exigencias formales externas de ley.

De consiguiente, se correrá traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a los integrantes del litisconsorcio necesario, Jenner Javier Hurtado Montaño, Eidy Natalia Hurtado Montaño, Jissel Karina Hurtado Montaño, Edna Damary Hurtado Montaño y a Mary Luz Hurtado Montaño, por el término legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 93077 SCLAJPT-01 V.00 7 PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto CSJ AL2474- 2022 de 15 de junio de 2022, proferido en el proceso ordinario laboral que MARÍA JUANA MONTAÑO HURTADO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO: DECLARAR que la demanda de casación que formuló en este asunto la parte recurrente, satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.

CUARTO: CÓRRASE traslado al mismo tiempo, a cada uno de los opositores, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y a los integrantes del litisconsorcio necesario, Jenner Javier Hurtado Montaño, Eidy Natalia Hurtado Montaño, Jissel Karina Hurtado Montaño, Edna Damary Hurtado Montaño y a Mary Luz Hurtado Montaño, por el término legal.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93077 SCLAJPT-01 V.00 8 Radicación n.° 93077 SCLAJPT-01 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 1º DE NOVIEMBRE DE 2022 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES. SECRETARIA___________________________________