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AL4825-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4825-2016 Radicación n° 63802 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por JESÚS EMIRO ORTEGA NÚÑEZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Jesús Emiro Ortega Núñez promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, por el período comprendido entre el 3 de enero de 2005 y el 31 de octubre de 2011 y que el mismo fue terminado sin justa causa.

En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a pagar lo correspondiente por cesantías, intereses a la cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; así como los descuentos hechos por retención en la fuente e ICA, el valor cancelado por el demandante por estampillas al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios, las sumas pagadas por aportes a la seguridad social integral, lo que resulte probado ultra y extrapetita y a las costas del proceso.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, absolvió a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Girón de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la parte demandante al pago de las costas y agencias en derecho.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo calendado 7 de junio de 2013, confirmó la del a quo e impuso costas a la parte vencida. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 4 a 30 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó que: «Se case íntegramente la sentencia impugnada en cuanto, absolvió a la demandada alegando que el demandante JESÚS EMIRO ORTEGA NUÑEZ no acreditó la calidad de trabajador oficial y por lo tanto la justicia ordinaria laboral carece de competencia para conocer del proceso, para que, en su lugar, declare la existencia de un contrato realidad entre el señor JESÚS EMIRO ORTEGA NUÑEZ y la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON… y se condene a pagar al demandante lo correspondiente a: cesantías, intereses a las cesantías …» Con ese propósito, expuso dos cargos en los siguientes términos: 1.

El primer cargo lo interpuso con base en la causal primera de casación laboral, en el que acusó la sentencia impugnada por « VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional…».

Para sustentar el cargo señaló que la inconformidad con el fallo del Tribunal radica en el argumento esbozado de que el demandante no probó la calidad del trabajador oficial para que la justicia ordinaria adquiriera competencia para conocer de la presente actuación, teniendo para ello como fundamento el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que aún en gracia de discusión si se aceptara que dicha apreciación fue correcta, no podía dictar sentencia absolutoria, sino que, en su lugar, ha debido declarar que no era competente y enviar la actuación al juez competente en el estado en que se encontraba.

Adujo que el quebranto normativo se originó en los siguientes errores que atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga: no dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la subordinación, el cumplimiento de horarios y de órdenes y la remuneración económica que recibía el demandante por el desarrollo de su trabajo en la Empresa Social del Estado demandada.

En suma advierte, que en el proceso quedó demostrado que estaban dados los elementos del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST y por ende, existía un contrato realidad; que tanto el Juzgado como Tribunal desconocieron la norma sustantiva, el canon constitucional y el precedente judicial. 2. El segundo cargo lo formula con base en la causal primera de casación laboral, acusó la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de infracción directa de los artículos 14, 22 y 23 de la Constitución, normas que considera vulneradas por parte del Tribunal al darles una equivocada inteligencia para absolver a la demandada.

La sustentación de este cargo la fundamenta en los mismos argumentos que esgrimió en el cargo primero. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el Art. 90 del CPT y SS, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El casacionista no precisa el alcance de la impugnación, ya que en el escrito contentivo de la demanda, solicitó que: «Se case íntegramente la sentencia impugnada en cuanto, absolvió a la demandada alegando que el demandante JESÚS EMIRO ORTEGA NUÑEZ no acreditó la calidad de trabajador oficial y por lo tanto la justicia ordinaria laboral carece de competencia para conocer del proceso, para que, en su lugar, declare la existencia de un contrato realidad entre el señor JESÚS EMIRO ORTEGA NUÑEZ y la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON… y se condene a pagar al demandante lo correspondiente a: cesantías, intereses a las cesantías …» Si bien señala que se debe casar íntegramente la sentencia de segunda instancia, el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a mencionar los conceptos por los que se debía condenar a la empresa demandada, pero no señaló si el fallo de primer grado debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que lo pretendido por el petente es que se revoque el fallo de primer grado ello a nada conduciría, pues lo cierto es que en la formulación de los cargos también incurre en fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. 2.- El recurrente en el primer cargo señala que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa en la modalidad interpretación errónea « de los artículos 14, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional», lo que se originó, a su juicio, en los mencionados errores de hecho en que incurrió el Tribunal; lo cual constituye una impropiedad, ya que como se observa el recurrente plantea la acusación por la vía directa, caso en el cual debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.

Es decir, amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las que son excluyentes, y por ende su formulación y análisis deben ser planteadas por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de orden fácticos.

De igual modo, se observa que el censor acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por «interpretación errónea», que consiste en otorgarle a un determinado precepto un sentido que no tiene, asignándole como consecuencia de ello, un juicio ajeno a sus fines normativos; sin embargo en la fundamentación del cargo, no se elabora la reflexión adecuada a esta trasgresión de índole jurídica, que supone total conformidad con el análisis probatorio y fáctico que hizo el ad quem, pues el impugnante a pesar de hacer alusión a que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 14, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, omite señalar el sentido que le fijó a dichos preceptos legales y cuál es el verdadero que debió otorgarles, pues simplemente se refiere a los hechos que estima se encuentran acreditados en el proceso y de los cuales se extrae que existía un contrato realidad entre las partes.

Además, concluye diciendo que tanto el Juzgado como el Tribunal optaron por desconocer las normas sustantivas, la norma constitucional y el precedente jurisprudencial, de donde se colige que incurre en una incongruencia, pues resulta contradictorio sostener simultáneamente que una norma no fue aplicada y que se interpretó con desapego del sentido plausible que del texto se deriva. 3.- El petente en la formulación del segundo cargo, expone que con base en la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial laboral del orden nacional en la modalidad de infracción directa de los artículos 14, 22 y 23 del C.S.T. en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, normas que considera vulneradas por parte del Tribunal al darles una equivocada inteligencia para absolver a la demandada.

En el desarrollo de este cargo cuando señala que se les dio una inteligencia equivocada, pues nuevamente está entremezclando conceptos que resultan excluyentes como son la infracción directa y la interpretación errónea de la ley, ya que el primero hace alusión a que el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella dejando de aplicarla para resolver la controversia, mientras que el segundo se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo, por lo que, como ya se mencionó, resulta contrario afirmar al mismo tiempo que una norma no fue aplicada y que se interpretó con desapego del sentido plausible que del texto se deriva.

Además, de lo ya indicado el cargo también presenta otras falencias donde el recurrente incurre en varios contrasentidos: Como es sabido, en la vía directa se parte de la plena aquiescencia de la censura con la valoración probatoria efectuada por el fallador, sin embargo, el censor en su demanda refiere que la infracción directa de la ley se originó en errores de hecho que atribuye al Tribunal aspecto que no sería admisible en un ataque orientado por la senda de puro derecho, en la cual, itérase, la parte que recurre debe estar plenamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador, porque de lo contrario implicaría que la Corte tendría que revisar, de modo indebido, los medios de convicción que obran en el informativo.

De otro lado, en el cargo no se puntualiza en qué consistió la supuesta infracción directa denunciada o error jurídico, pues la acusación carece de demostración alguna encaminada a que la Corte evidencie los eventuales yerros jurídicos cometidos por el sentenciador. 4.- Como si lo anterior fuera poco la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por JESÚS EMIRO ORTEGA NUÑEZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13