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AL4824-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4824-2022 Radicación n.° 94428 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá de 23 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS MARTÍNEZ AGAMEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 94228 SCLAJPT-05 V.00 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante escrito radicado por correo electrónico el 16 de junio de 2022, persigue la revisión de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la demanda que: i) se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., calendada el 23 de febrero de 2021, modificada por la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por Andrés Martínez Agámez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado con el No. 11001310502320200006800.

Radicación n.° 94228 SCLAJPT-05 V.00 3 ii) se declare que Andrés Martínez Agámez «no es acreedor de la pensión convencional reconocida judicialmente, amparable por la Legislación Colombiana». iii) se ordene al demandado, a título de restablecimiento del derecho, a la devolución de los dineros que llegue a recibir por concepto de la pensión convencional pagada, desde la fecha en que se indicó como fecha de estatus de pensionado y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante, de manera indexada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, las revisiones solicitadas de providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

En cuanto al trámite procesal que debe seguirse, éste será el señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por las causales estipuladas en la preceptiva citada atrás, además de aquellas previstas para la acción de revisión, a saber: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la Radicación n.° 94228 SCLAJPT-05 V.00 4 cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

La mencionada norma precisa que la petición puede ser promovida por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y, conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 art. 6.° núm. 6, también cuenta con esa facultad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, como aquí acontece y, por tanto, procede el estudio de admisibilidad de la demanda presentada.

Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma expresa que lo establezca.

Los requisitos formales están previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, de la siguiente manera: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. Radicación n.° 94228 SCLAJPT-05 V.00 5 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Revisada la demanda y sus anexos, advierte la Sala que la solicitud no reúne el requisito señalado en el numeral 4, toda vez que no fue allegada la copia íntegra del proceso ordinario laboral en el que se emitieron las decisiones que son objeto de revisión. En consecuencia, se inadmitirá la presente revisión, para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería a Sergio Daniel Salazar Escalante, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.032.471.755 de Bogotá y TP n.° 302.424 del CSJ, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado, a través de la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Radicación n.° 94228 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO: INADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94228 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 31 DE AGOSTO DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 DE AGOSTO DE 2022.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 1º DE NOVIEMBRE DE 2022 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo SECRETARIA________________________________