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AL4822-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL4822-2015 Radicación n° 72046 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de RAFAEL ELIGIO FIGUEROA MERCADO contra la sentencia del 21 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado contra CHANEME COMERCIAL ULTIMA.

I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de RAFAEL ELIGIO FIGUEROA MERCADO, al formular este recurso extraordinario contra la sentencia atrás mencionada, lo sustentó en la situación de haber encontrado, después de proferir el fallo de segunda instancia, nuevos documentos con los cuales se habría variado la decisión, tal como lo señala la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar su recurso, indicó que fue contratadp por la empresa Chaneme Comercial el 23 de enero de 2004, a efectos de prestar sus servicios en las minas del Cerrejón, y en desarrollo de su laboral, en el año 2006, comenzó a presentar problemas auditivos; fue despedido sin justa causa el 3 de junio de 2009; presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, en tanto adquirió una enfermedad profesional.

Solicitó, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se requiriera al juzgador de segundo grado, para que remitiera el expediente. II. CONSIDERACIONES El Recurso Extraordinario de Revisión, tiene por finalidad, como excepción al principio de cosa juzgada presente en las sentencias ejecutoriadas, enmendar los errores o ilicitudes en ellas contenidas, procediendo a restituir el derecho al afectado, con una nueva providencia sustentada en razones de justicia material.

Para proceder de esa manera, es necesario que ese recurso se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, las cuales, en materia laboral, se encuentran señaladas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, adicionadas con las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, esas disposiciones dicen lo siguiente: ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. - Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Artículo  20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que  en cualquier tiempo  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En virtud de lo anterior, el medio de impugnación formulado por la apoderada del señor Rafael Eligio Figueroa Mercado, únicamente podía sustentarse en las causales previstas en materia laboral, y no en las del procedimiento civil, como erróneamente lo solicita el recurrente, en tanto existe una normativa específica, impidiendo la aplicación, así sea por vía analógica, de la disposición señalada en el recurso Por lo expuesto, se rechazará por improcedente el recurso de revisión, y se impondrá, a la apoderada del recurrente, la multa señalada en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, en tanto se configuraron las circunstancias allí descritas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de RAFAEL ELIGIO FIGUEROA MERCADO contra la sentencia del 21 de junio de 2014, proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado contra CHANEME COMERCIAL ULTIMA.

SEGUNDO: IMPONER multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberán ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a la doctora MARTA CECILIA OLIVO MEZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.730.796 de Barranquilla, con tarjeta profesional No. 95048, domiciliado en la calle 35 No 9D -04 de Barranquilla.

Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5