CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4821-2016 Radicación n°71390 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda ordinaria laboral promovida por MARCO AURELIO HERRERA VILLEGAS contra la EMBAJADA DE HOLANDA/ EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS.
I.
ANTECEDENTES A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, solicita la parte actora que se ordene a la EMBAJADA DE HOLANDA/ EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS que le reconozca y pague sus aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 17 de septiembre de 1989, con base en el valor del cálculo actuarial establecido por la Administradora de Pensiones y que por ley estaba obligada a cancelar la demandada según la cláusula sexta de su contrato de trabajo.
Que así mismo, se condene a sufragar las costas y agencias en derecho del proceso. En respaldo a esos pedimentos refiere que, celebró contrato de trabajo a término definido en la ciudad de Bogotá con la demandada, desde el 1° de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989; que el día 1° de enero de 1990 suscribieron otro si al contrato inicial, en el cual se prorrogaba por un año, es decir hasta el 31 de diciembre de 1990.
Adujo, que la empleadora, en forma injustificada, se sustrajo de la obligación de afiliarlo y cancelar los aportes a pensiones al ISS, hoy Colpensiones, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 17 de septiembre de 1989; que solamente lo afilió a partir del 18 de septiembre del mismo año, como consta en el reporte de semanas cotizadas en pensión expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Manifestó, que en calidad de extrabajador, el 18 de marzo de 2014, solicitó a la embajada que le fueran entregados los soportes de pago del 1° de enero al 17 de septiembre de 1989, ya que no aparecen en el reporte de semanas cotizadas expedidas por Colpensiones, y que en caso de no haberse cancelado los invita a que se realicen dichos pagos con título pensional, para que no se le cause perjuicio por no poder obtener el estatus de pensionado, ante lo cual le informaron que debido a que los períodos relacionados datan de hace más de 25 años, no es posible verificar esta información en sus archivos.
Agregó, que en razón a las reiteradas negativas de la demandada a lo peticionado presentó acción de tutela y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá amparó lo solicitado; que sin embargo, en las respuestas la accionada elude su responsabilidad por el no pago de los aportes; que por auto calendado el 23 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento le indicó que en ante la negativa de la misión diplomática debe acudir a la jurisdicción correspondiente para ventilar su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES En reciente providencia AL2343-2016, debido a la recomposición de la Sala se rectificó el criterio existente sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus representaciones, delegaciones u órganos periféricos o de administración exterior, y se adoptó una nueva postura sobre la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, para lo cual, en síntesis, se expuso: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho.
En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637.
(ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste.
(iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan. 2.
Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.
Al respecto, el núm. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.
Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos.
En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el señor Marco Aurelio Herrera Villegas demandó a la Embajada de Holanda/ Embajada del Reino de los Países Bajos, con el fin de que le reconozca y pague sus aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 17 de septiembre de 1989, con base en el valor del cálculo actuarial establecido por la Administradora de Pensiones y que por ley estaba obligada a cancelar la demandada según la cláusula sexta de su contrato de trabajo.
Por tanto, de acuerdo con el antecedente citado, se debe precisar que las inmunidades de los Estados tienen un límite en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, y estos mismos parámetros, aplican a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, puesto que al tratarse de representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden tener una inmunidad diferente a la de éste.
De manera que, bajo un adecuado entendimiento de la organización de los Estados contemporáneos, habría que aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, es en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión. Así las cosas, la demanda debe entenderse dirigida contra el Estado como tal, en este caso, el Reino de los Países bajos, y teniendo en cuenta que el conflicto que se plantea guarda relación con un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, debe concluirse que los jueces del trabajo de Colombia tienen jurisdicción para conocer de esta demanda.
En ese orden de ideas, si bien la República de Colombia tiene jurisdicción como tal para conocer de este proceso, ello no significa que obligatoriamente todos sus órganos judiciales tengan competencia. Por esto, es necesario diferenciar estos dos conceptos en el sentido que la jurisdicción comprende la potestad que tiene el Estado para aplicar el Derecho en su suelo y decidir de manera definitiva los conflictos, mientras que la competencia se refiere a la capacidad tanto funcional como territorial que el Estado confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción. Tal distinción se verifica nítidamente en este caso, pues si bien la Corte Suprema de Justicia, en cuanto máximo tribunal de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros y el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados.
Por tales razones, de acuerdo con la nueva postura de la Sala, habrá de declararse la falta de competencia de la Corte en este específico asunto y se dispone remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto, para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8