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AL4820-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

SCLAJPT-05 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL4820-2022 Radicación n.° 84346 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y/o adición de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, el pasado 18 de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA MARIANA PERDOMO DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El 18 de julio de 2022 la Sala profirió sentencia CSJ SL2801-2022, mediante la cual se casó el fallo dictado el 8 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelanta Olga Mariana Perdomo Delgado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-05 V.00 2 El apoderado de Olga Mariana Perdomo Delgado, mediante memorial visible a folios 79 a 81 del cuaderno principal, solicita corrección de errores aritméticos y adición en lo que corresponda de la referida sentencia, argumentando para ello, […] que revisado el contenido del literal “sentencia de instancia”, se encuentra que el grupo liquidador de manera involuntaria no actualiza en debida forma el monto de la mesada pensional desde 2008, lo que llevó a que las sumas determinadas no estén correctas, a saber:  Por parte del grupo liquidador se determinó que el monto de la pensión para el año 2008, es por la suma de $1.007.118.34.  Actualizado el monto de la mesada pensional o primera mesada pensional, desde el año 2008 (fecha de causación) al año 2013 (fecha de efectividad por prescripción), como lo refleja el cuadro de la página 46 del fallo, donde basta con ver que el año 2011, 2012 y 2013, es el mismo valor, es decir, no tuvo incremento.  Adicional a ello, para actualizar desde el año 2008 al año 2009 y siguientes, no atrás; por ejemplo, para actualizar la primera mesada del año 2008 al año 2009, no toma el IPC del año 2008 que es el 7.67% sino el del año 2007 en 5.69%.  Si bien el IPC consolidado del año 2008 al año 2013 que toma el grupo liquidador, si lo aplicara a los años 2011 a 2013, es decir, si incrementara esos periodos, al final podría convenir más a la actora, es nuestro deber ético poner de presente tanto lo bueno como lo malo, pues se trata de ser íntegros y transparentes en todo. […] Se corrijan los errores aritméticos presentados en la sentencia SL2801-2022 del 18 de julio de 2022 y adicione en lo que corresponde, en los siguientes términos: a) Corrija el incremento anual con IPC de la mesada pensional desde el año 2009 al año 2022. b) Corrija el valor del retroactivo por mesadas causadas y no pagadas desde el 17 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2013.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-05 V.00 3 c) Corrija el retroactivo por diferencias pensionales desde el 1 de diciembre de 2013 al 01 de marzo de 2015 con la debida indexación de la obligación. d) Corrija el monto de la mesada adicional del año 2014 con la debida indexación. e) Corrija las diferencias pensionales de la pensión de sobreviviente causadas desde el 01 de marzo de 2015 al 30 de junio de 2022 con la debida indexación. f) Corrija el valor del retroactivo por mesadas adicionales 14 desde el año 2015 al año 2022 con la debida indexación de la obligación».

La anterior petición fue fijada en lista el 19 de agosto de 2022 y luego se corrió traslado a las partes a partir del 22 del mismo mes y año, sin que se pronunciaran al respecto. Contrastando lo inicialmente referido, con los razonamientos y decisión plasmados en la sentencia proferida por esta Corporación, se procede a decidir lo pertinente, previo a las siguientes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la corrección de las providencias, en los siguientes casos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-05 V.00 4 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, al tenor de lo establecido en el referente legal citado en precedencia, se advierte que la corrección se debe contraer a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume.

Así pues, al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por la demandante recurrente y pronunciada por esta Corte, se evidencia que las operaciones aritméticas de las cuales disiente el peticionario se encuentran correctamente elaboradas, tal como claramente se explicó en la respectiva sentencia de casación, por tanto, no se produjo yerro alguno. De ahí que no es admisible la corrección de la sentencia como lo pretende el apoderado de la demandante.

En efecto, tal como se aprecia en la providencia cuya corrección se persigue, se casó la de segundo grado y, en sede de instancia, se condenó a Colpensiones al pago a favor los causahabientes de la suma de $82.769.746.11 por concepto de mesadas retroactivas entre el 17 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2013, así como $718.743.51 por las diferencias entre los valores reconocidos por la entidad desde Radicación n.° 84346 SCLAJPT-05 V.00 5 el 2013 y la cuantía mensual señalada en el presente proceso y $1.647.731.67 correspondientes a la mesada adicional en el 2014, así como los intereses moratorios por las acreencias causadas entre el 17 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2013; igualmente al pago de $4.004.964.80 por concepto de las diferencias entre la pensión reconocida a través de la Resolución n.° GNR 175103 del 13 de junio de 2015 modificada a través del Acto n.° VPB 42211 del 23 de noviembre de 2016 y la cuantía mensual establecida en el presente proceso, calculadas entre el 1 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2022, y finalmente, se ordenó el pago de $13.137.550.56 correspondientes a las mesadas 14 causadas hasta junio de 2022, lo anterior de acuerdo a las liquidaciones efectuadas con base en la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión, ni yerro alguno, y se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que llevaron a esta Sala a decidir los cargos de casación formulados contra la decisión de segunda instancia, en la forma como se definió en el recurso extraordinario.

Ahora, el peticionario funda su solicitud de corrección de sentencia en los supuestos yerros en que se incurrió para fijar el monto inicial de la pensión de la demandante, y que relacionó en su escrito, en síntesis, corresponden a no actualizar en debida forma el monto de la mesada pensional desde el año 2008, porque para restablecer la primera mesada pensional no se tomó el IPC del año correspondiente sino el del año anterior.

Radicación n.° 84346 SCLAJPT-05 V.00 6 Al punto, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016 reiteradas en CSJ SL3612-2020. De suerte que las correcciones deprecadas parten de un entendimiento errado, pues los índices económicos a tener en cuenta para efectos de realizar los cálculos deben ser los correspondientes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que no los del año que procura ajustarse, como pretende equivocadamente el quejoso y, por tanto, las liquidaciones presentadas en el escrito materia de estudio arrojarían valores superiores a los señalados en la sentencia y que en todo caso no se ajustan a derecho.

Lo anterior, permite colegir que la petición de corrección aritmética introduce razonamientos y argumentaciones distintas a las claramente expresadas en el fallo; por tanto, lo perseguido no es simplemente corregir un error puramente aritmético o «yerro numérico» en que haya incurrido el sentenciador, sino que se pretende una finalidad distinta, que equivale a que la Sala efectúe un cambio en la fórmula para indexar la primera mesada pensional, más específicamente en la data de los índices económicos aplicados y así obtener un monto pensional superior al fijado Radicación n.° 84346 SCLAJPT-05 V.00 7 por esta Sala, por disentir de los índices económicos empleados en la fórmula de indexación de la primera mesada pensional, lo que no tiene cabida.

Además, se traduce en un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 285 del estatuto procesal en cita, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta Corporación reconsiderara sus argumentos, para introducir unos nuevos, que es en últimas lo que se plantea: alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia para acoger la versión del recurrente.

Sobre el particular, se debe rememorar lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL11162-2017, donde se dijo: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera Radicación n.° 84346 SCLAJPT-05 V.00 8 que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. A lo anterior se añade que, en estricto sentido, no se reprocha un error numérico en la realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la mesada pensional de la demandante o los valores conexos a ella.

En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para que la sentencia sea corregida bajo la premisa de un error aritmético, siendo suficiente lo antes expresado, no habiendo lugar, por consiguiente, a la corrección de la sentencia como lo solicita el vocero judicial de la parte actora. Radicación n.° 84346 SCLAJPT-05 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética, presentada por el apoderado de la señora OLGA MARIANA PERDOMO DELGADO contra la sentencia CSJ SL2801-2022 del 18 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER que por la Secretaría de esta Sala se remita la presente actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 84346 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105037201600951-01 RADICADO INTERNO: 84346 RECURRENTE: OLGA MARIANA PERDOMO DELGADO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 149 la providencia proferida el 03/10/2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31/10/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03/10/2022.

SECRETARIA___________________________________