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AL4820-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4820-2016 Radicación n° 74959 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO DELGADO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, el señor Hernando Delgado Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con retroactividad desde la reclamación administrativa, la indexación y las costas del proceso (folios 1 a 21).

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, quien mediante auto de fecha 26 de mayo de 2016, manifestó que carecía de competencia para conocer de la acción por considerar que la misma radicaba en los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, con fundamento en los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares, pues según ese Despacho, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha enseñado que «en aquellos casos en que se persigue el incremento pensional por persona a cargo, la competencia radica en el juez de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, pues el incremento reclamado tiene una relación inescindible con la pensión ya reconocida»; y en este caso, el derecho pensional que se pretende incrementar fue reconocido por la Seccional de Santander del Seguro Social, tal como se desprende de la Resolución N°001418 del 18 de junio de 1999.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, a la oficina de apoyo judicial de Bucaramanga, para que sea repartido entre los jueces de pequeñas causas laborales de esa ciudad (folios 36 y 37). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, mediante providencia calendada 15 de junio de 2016, declaró no ser el competente para conocer del asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, consideró que la norma a emplear es el artículo 11 del CPT y la SS., pues sienta las pautas determinantes de la competencia en estos casos, fijando como regla, que el conocimiento de estos asuntos le está adscrito al Juez del trabajo donde la entidad demandada tenga su domicilio o del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho que se demanda a elección del demandante.

Señaló, además, que la Corte Suprema de Justicia vio la necesidad de reformular su postura jurisprudencial y en reciente pronunciamiento planteó que la competencia en procesos seguidos contra entidades del Sistema de Seguridad Social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiere reconocido la prestación pensional, sino aquél donde se surtió la reclamación administrativa o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

Agregó, que «a pesar que el demandante en el texto de la demanda no señaló cuál era el juez competente, del documento obrante a folio 23, relacionado con la respuesta de COLPENSIONES frente a la petición de reconocimiento del incremento pensional, al igual que del supuesto fáctico 2 y 3 del escrito de libelo y del hecho de haber presentado la presente acción ante los juzgados de Valledupar, queda claro que el actor no se apoyó en la alternativa para escoger al juez competente según por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, sino que aludió al “…del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho…” entendiéndose como tal el lugar donde se presentó la reclamación…, esto es la ciudad de Valledupar», por lo que consideró que el competente para conocer de esta causa judicial es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar.

(fl. 40 a 42 vto). En estos términos queda planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.

No obstante, la anterior posición de la Sala fue recogida por la nueva postura que viene sosteniendo esta Corporación desde el proveído CSJ AL2370-2016, en tanto indicó: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.

En el contexto que antecede y descendiendo al caso que se estudia, observa la Sala que el accionante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué, según se lee en dicho escrito de demanda «por el lugar en donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa», la cual fue repartida al Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito; así mismo, del documento visible a folios 9 y 10 se infiere que efectivamente la reclamación de los incrementos pensiónales se surtió en la oficina de COLPENSIONES con sede en Ibagué, ciudad donde la entidad demandada respondió la solicitud.

Así las cosas, estima la Sala que como el actor escogió como factor para la fijación de la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, que lo fue la ciudad de Ibagué, es al Juez Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad el competente para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

En este orden de ideas y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor presentó su demanda ante el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Valledupar (folio1), en atención al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere del documento que obra a folio 23 del expediente, en el cual consta que la reclamación se tramitó en la Oficina de Colpensiones con sede en Valledupar.

Así las cosas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante el Juez de Pequeñas Causas de Valledupar, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por ende, se concluye que es el Juzgado Municipal del Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por HERNANDO DELGADO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.

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