SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL482-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00040-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 31 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA PATRICIA NIÑO CÁRDENAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00040-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Martha Patricia Niño Cárdenas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los gastos de administración, las «comisiones», bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y los rendimientos que se hubieren causado.
Mediante sentencia de 9 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 170 a 172 del c3. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado pensional de la señora MARTHA PATRICIA NIÑO CÁRDENAS del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1° de diciembre de 1999 que se efectuó con la afiliación irregular a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM con prestación definida los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados con ocasión de la afiliación irregular de la señora MARTHA PATRICIA NIÑO CÁRDENAS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración, SIN DEDUCCIÓN DE NINGÚN COMPONENTE, causados desde la fecha de afiliación irregular de la señora MARTHA PATRICIA NIÑO CÁRDENAS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00040-01 SCLAJPT-06 V.00 3 actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada en dicha administradora, esto es, desde el 1° de diciembre de 1999, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio. […].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 24 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado (f.os 61 a 85 del c. Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante proveído del 31 de enero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico a las administradoras privadas.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00040-01 SCLAJPT-06 V.00 4 (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 99 a 102 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.
De igual forma, indicó que la sentencia CC SU-107- 2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Igualmente sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, dado que estos valores «han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras» (f.os 106 a 108 del c. Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y expuso los mismos argumentos planteados para no conceder Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00040-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el recurso extraordinario de casación. También afirmó que los argumentos de la recurrente correspondían al ámbito del recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 190 al 196 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, Martha Patricia Niño Cárdenas expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que los aportes obligatorios, sus rendimientos y, cuando aplica, el bono pensional, conforman un patrimonio propio del afiliado y que, si se alegan rubros como gastos de administración, primas del seguro previsional u otros conceptos operativos, la carga de la prueba recae en quien recurre, en tanto se exige cuantificación clara y demostración de que la suma supera el umbral legal de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00040-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Martha Patricia Niño Cárdenas realizó cuando se afilió a Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00040-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de los aportes, rendimientos y bonos pensionales, así como los montos correspondientes a gastos de administración sin deducción de ningún componente, debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA –sobre la totalidad de las condenas en su contra - y Colpensiones instauraron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas que fueron impuestas en primera instancia, apeladas y confirmadas en segunda instancia. Es decir, trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere y los gastos de administración, todos con su respectiva indexación. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y rendimientos financieros, debidamente indexados, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00040-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora, frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00040-01 SCLAJPT-06 V.00 9 para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Porvenir SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Martha Patricia Niño Cárdenas, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00040-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 24 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA PATRICIA NIÑO CÁRDENAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E68992567F66E8938B761290C371041A9EE883FD6CD8002D0A73ED84223B35C Documento generado en 2026-02-10