SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL482-2021 Radicación n.°88085 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Sala decidiera sobre la admisión de los recursos de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - SINTRAUNISEGURIDAD- y la empresa FORTOX S.A. interpusieron contra el laudo arbitral que el Tribunal de arbitramento profirió el 21 de febrero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre los recurrentes, si no fuera porque se advierten razones que impiden la continuación de este trámite arbitral.
I.
ANTECEDENTES La referida organización sindical de primer grado e industria presentó un pliego de peticiones a la empresa Fortox S.A. el 9 de octubre de 2018, que dio origen al proceso Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 2 de negociación colectiva. Sin embargo, agotada la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a un acuerdo total sobre dicho pliego, de modo que, conforme acta de asamblea general de afiliados celebrada el 10 de noviembre de 2018, sometieron el diferendo laboral a Tribunal de arbitramento, el cual se constituyó e integró mediante Resolución n.º 4392 de 22 de octubre de 2019 que emitió el Ministerio del Trabajo (f.° 1 a 3).
El Tribunal en comento se instaló y prorrogó el término para decidir, previa autorización de las partes (f.° 12 a 16, 34 a 52, 65 a 77), y profirió laudo arbitral el 21 de febrero de 2020 (f.º 179 a 193). A través de documento allegado al Tribunal de Arbitramento el 24 de febrero de 2020, el presidente de la organización sindical y el representante legal de Fortox S.A. notificaron que lograron un acuerdo y suscribieron una convención colectiva de trabajo, por lo que desistían de «la solicitud de convocatoria del Tribunal, el cual, por sustracción de materia, carece de competencia para definir el conflicto colectivo y proferir el laudo arbitral».
En sustento de su petición, expusieron que en la decisión CSJ AL3672-2015 esta Sala admitió la posibilidad de suscribir una convención aún cuando se hubiese proferido el laudo, de modo que con mayor razón ello es viable en este caso pues «aún no ha sido expedida y menos aún notificada la decisión» (f.º 230 y 231). Para el efecto, adjuntaron la convención colectiva de trabajo firmada por las Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 3 partes (f.º 232 a 236), con la correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo (f.º 243).
Por su parte, mediante escrito de 3 de marzo de 2020, Jorge Valencia, Isai Hoyos y Edison Lucumí, en calidad de miembros de la Comisión Negociadora de Sintrauniseguridad, manifestaron ante el Tribunal de arbitramento que el presidente de la organización sindical no hizo parte de dicha comisión y tampoco «hubo asamblea que lo autorizara» a firmar el referido acuerdo colectivo, ni a representar jurídicamente a los trabajadores que presentaron el pliego y lo negociaron, lo cual es acorde a las correspondientes actas de arreglo directo, de modo que «es absolutamente nula la firma de una supuesta convención colectiva de trabajo en sustitución del laudo arbitral» (f.º 251).
Posteriormente, a través de memorial de 12 de marzo de 2020, el presidente de Sintrauniseguridad y los miembros de la comisión negociadora John de Jesús Mogollón y Pedro Antonio Celis insistieron en su petición de desistimiento y afirmaron que el primero tiene plenas facultades para representar al sindicato y negociar en el conflicto, conforme se advierte en el acta de asamblea de 10 de septiembre de 2018 y el pliego de peticiones.
Agregaron que teniendo en cuenta que Jorge Eduardo Valencia se desafilió del sindicato el 3 de mayo de 2019, conforman una mayoría en la comisión negociadora elegida por el ente sindical, sin que se hubiesen revocado sus facultades de concertación (f.º 262 y 263). Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 4 Por otra parte, la apoderada de Fortox S.A. formuló recusación contra uno de los árbitros, con fundamento en los numerales 2.º, 5.º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que fungió como asesor del sindicato conforme quedó sentado en el acta de instalación de la etapa de arreglo directo (f.º 258 y 259).
A través de acta extraordinaria 10 de 13 de marzo de 2020, el Tribunal de arbitramento señaló que no se pronunciaría de fondo sobre tales solicitudes toda vez que el laudo arbitral se profirió el 21 de febrero de 2020 y estaba «dentro del término legal habilitado por las partes», de modo que remitiría el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. En sustento, destacó que el arbitraje es un mecanismo alternativo y excepcional de solución de conflictos y una fórmula paralela a la administración de justicia, por lo que en su estructura, reglas de funcionamiento y procedimiento deben someterse a las disposiciones procesales establecidas para los demás procesos judiciales compatibles con su especial naturaleza.
Así, en atención a que «la citación para notificación personal fue enviada a las partes, pero la misma no se surtió», la ordenó realizar por escrito a través del servicio de mensajería y por correo electrónico, conforme lo previsto en el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de lo cual enviaría el expediente al referido ministerio (f.º 270 a 272).
Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 5 Según informe secretarial que obra a folio 371 del expediente, el laudo fue notificado a las partes mediante correo electrónico el 16 de marzo de 2020. El 19 de marzo siguiente, la organización sindical presentó incidente de nulidad contra el laudo arbitral con fundamento en el numeral 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso y con la finalidad que el Tribunal de arbitramento «se acoja al desistimiento» que presentaron los protagonistas del conflicto.
Indicó que este acto procesal generó que aquel juez arbitral perdiera competencia para fallar y, pese a ello, este continuó ejerciendo funciones. Agrega que las partes tienen plena capacidad para retomar las conversaciones y construir una solución concertada, así como renunciar al arbitraje hasta antes que la decisión arbitral quede en firme.
En apoyo, refirió las sentencias CSJ SL3672-2015, SL1591-2018, SL3994-2018, entre otras (f.º 306 a 308). Asimismo, formuló recurso de anulación contra el laudo arbitral, en el que solicita «anular en su integridad el mismo, por cuanto NO contaba con la competencia para actuar, realizó evidente extralimitación de funciones, por violación al precedente judicial, desde el momento mismo de la presentación del memorial de DESISTIMIENTO conjunto» (f.º 294 a 300).
Por su parte, Fortox S.A. también presentó recurso de anulación «ante la reticencia del cuerpo colegiado», con el fin que se ordene que este le dé trámite a la terminación del Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 6 conflicto por vía de la autocomposición, conforme a la convención colectiva de trabajo celebrada el 24 de febrero de 2020. Asimismo, que acepte «el desistimiento ( ) del conflicto económico de intereses que hasta ese momento estaba vigente» y «declaren terminado el proceso arbitral».
En subsidio, requirió que se anule todo lo actuado por el Tribunal a partir del 25 de febrero de 2020 y se declare que «el mismo ha cesado en sus funciones» desde igual data, por carecer de competencia. Y en subsidio de todo lo anterior, se declare la nulidad del punto tercero del laudo. En respaldo, argumenta que la nulidad alegada es: (i) absoluta pues la notificación de la convención colectiva hace que todo acto referido al conflicto carezca de valor;
(ii) sobreviniente porque «surge cuando la idoneidad para decidir termina pero el juez insiste en conservar lo que no tiene», e (iii) insaneable pues «no permite convalidación posterior, ni aún por las mismas partes» (f.º 313 a 325, 336 a 339). A través de acta 11 de 12 de junio de 2020, el Tribunal de arbitramento concedió los recursos de anulación presentados por las partes y, en relación con el incidente de nulidad, consideró que carecía de competencia para resolverlo, de modo que lo incorporó al expediente y lo remitió a esta Corporación (f.º 372 a 376).
Por último, ante esta Corte, Edison Lucumí y otras personas que afirman ser trabajadores de Fortox S.A. y afiliados al sindicato, insisten en su crítica a la convención Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 7 colectiva celebrada y solicitan que se resuelva «positivamente ( ) el laudo arbitral». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en el ámbito de la negociación colectiva, la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que el arbitramento es un mecanismo legal de resolución de los conflictos colectivos de trabajo, cuya característica principal es la subsidiariedad, de modo que aún cuando su convocatoria sea obligatoria, siempre debe privilegiarse una solución derivada del diálogo social entre los interlocutores del diferendo laboral -autocomposición-, ante cualquier otra alternativa impuesta por alguna autoridad -heterocomposición-.
En esa dirección, la Corte ha señalado que en ejercicio de la referida autocomposición, las partes siempre cuentan con la posibilidad de arreglar sus diferencias, incluso en medio del trámite de arbitramento y hasta antes de la ejecutoria del laudo arbitral. Así, los acuerdos a que lleguen las partes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, incluidos los árbitros del Tribunal de Arbitramento.
Y por lo mismo, no es dable predicar que estos tienen jurisdicción y competencia para dictar el laudo arbitral mientras no se manifieste y subsista la voluntad de las partes en punto a resolver la controversia bajo este mecanismo jurisdiccional subsidiario. Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 8 Este criterio ha sido defendido por la Sala en múltiples oportunidades, entre otras en la decisión CSJ AL3672-2015, en la que indicó: En el presente caso, como quiera que el Laudo Arbitral no se encuentra totalmente en firme, dado que fue parcialmente impugnado a través del recurso de anulación, directamente los representantes legales de ambas organizaciones, Rafael Ángel Roldán Jiménez, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Operadora Minera S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, y Samuel Palacio Tello, en su calidad de presidente de la subdirectiva Zaragoza - Antioquia de Sintramienergética, conforme a la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, de cambios de junta directiva, subdirectiva o comité seccional del 10 de diciembre de 2013, en forma conjunta denunciaron el laudo arbitral objeto del recurso de anulación, y en su lugar depositaron el 25 de noviembre de 2014 y ante el Ministerio de Trabajo una nueva convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de noviembre de 2014 por sendas comisiones negociadoras, con vigencia de dos años entre el 1ro de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2016, en cuyo artículo 32, expresó ( ): Conforme a la transcrita cláusula convencional, el laudo arbitral sujeto al recurso de anulación, exceptuando las normas objeto de la citada impugnación, que en todo caso no generaron obligaciones a cargo de la sociedad, estuvo vigente entre el 10 de febrero y el 31 de octubre de 2014, y a partir del 1ro de noviembre del mismo año y hasta el 31 de octubre de 2016, la nueva convención colectiva regulará las relaciones laborales entre las partes otrora en conflicto, por lo que el estudio del recurso de anulación pierde su razón de ser, y además las partes de consuno así lo entienden.
En forma adicional, no se observa que este acuerdo violente derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que resulten beneficiarios del mismo. Todo lo anterior, por cuanto nada se opone para que una convención colectiva de trabajo, como mecanismo de autocomposición, y siguiendo el principio de «quien puede lo más puede lo menos», además de resolver el conflicto económico o de interés que existía entre las partes que la acordaron, sirve de medio idóneo, no solo para remplazar ó sustituir en forma total o parcial un laudo arbitral, sino también, y con mayor razón, para terminar un litigio pendiente, relacionado con el contenido de un laudo arbitral, aún sin firmeza, en razón a que algunos de sus apartes fueron objeto del recurso de anulación planteado por la empleadora, todavía sin resolver por esta Corporación. Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 9 Por ende, no existe obstáculo alguno para que la Corte acepte el desistimiento del recurso, como un medio idóneo para terminar un litigio pendiente, por lo que resulta pertinente acceder a las solicitudes.
Por lo demás, el criterio de la Sala está acorde con el de los órganos especializados de la Organización Internacional del Trabajo. En efecto, en el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de 1994, párrafos 258 y 2591, se indicó que la intervención de las autoridades, como la que se da a través de un proceso de arbitraje, solo se justificaría «cuando es obvio que el bloqueo de las negociaciones no será superado sin una iniciativa de las mismas».
Así lo expuso: (…) sería harto deseable que las partes dispongan de toda oportunidad para negociar colectivamente, durante un período de tiempo suficiente, con la ayuda de una mediación independiente (mediador, conciliador, etc.), así como de mecanismos y procedimientos establecidos con una sola finalidad: facilitar las negociaciones colectivas.
Basado en el principio de que un acuerdo negociado, por insuficiente que sea, es preferible a una solución impuesta, las partes deberían tener siempre la posibilidad de regresar voluntariamente a la mesa de negociaciones, lo que implica que todo mecanismo de solución de conflictos adoptado debería incluir la posibilidad de suspender un proceso de arbitraje obligatorio, si las partes desean continuar con las negociaciones (subraya la Sala).
En el asunto que se examina, la Sala advierte que el 24 de febrero de 2020, data en la que aún no se había notificado el laudo arbitral según lo reconoció el propio Tribunal de arbitramento en el informe secretarial visible a folio 371 del 1 Organización Internacional del Trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo 81ª reunión 1994. Informe III (Parte 4B).
Libertad sindical y negociación colectiva. Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 10 expediente, los representantes legales acreditados de Sintrauniseguridad (f.º 310) y Fortox S.A. (f.º 278 a 283) informaron a ese cuerpo colegiado que llegaron a un acuerdo concertado a fin de resolver sus diferencias, de modo que desistían del arbitramento convocado.
Para ello, adjuntaron la convención colectiva de trabajo que firmaron, por un lado, el presidente y dos miembros negociadores del sindicato - Ignacio Umaña Duarte, Jhon de Jesús Mogollón y Pedro Antonio Celis, respectivamente-, así como la apoderada general de la empresa (f.º 232 a 236). Además, aportaron la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo (f.º 243).
En el anterior contexto, para la Sala no era viable que el Tribunal admitiera los recursos de anulación que las partes presentaron en este asunto. Sin duda alguna, con ello le restó importancia a la solución negociada a la que aquellas llegaron y le dio prevalencia a una medida heterocompuesta, de modo que desconoció las garantías de negociación colectiva y concertación que le correspondía promover (artículo 55 de la Constitución Nacional).
Además, dicho Colegiado no podía aludir que ya había emitido el laudo para excusar su falta de pronunciamiento respecto a la referida solución concertada, pues aquel no había sido notificado al momento en que los interlocutores sociales le informaron la suscripción de la convención colectiva de trabajo, tal y como el propio Tribunal lo aceptó en la decisión de acta extraordinaria 10 de 13 de marzo de 2020 y da cuenta el informe secretarial visible a folio 371 del expediente.
Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 11 Así, antes que insistir en la notificación de dicho proveído que materializaría la solución heterocompuesta, el Colegiado arbitral debió decidir si le impartía fin al arbitramento laboral a través de la aceptación o no del desistimiento que le presentaron las partes e informar lo pertinente al Ministerio del Trabajo.
Lo anterior era sumamente relevante pues de cumplirse las previsiones legales para la celebración de la convención colectiva entre los interlocutores sociales, es esta solución autocompuesta y no otra la que debe privilegiarse, conforme se explicó. Ahora, es oportuno aclarar que la Sala carece de competencia para decidir sobre dicho desistimiento, en la medida en que no ha asumido el conocimiento del asunto con la admisión de los recursos de anulación. Sin embargo, como aquel acto procesal se elevó ante el Tribunal de arbitramento antes de la notificación del laudo arbitral, y ello sin duda implica que este aún conservaba íntegramente su competencia de decisión, la Corte devolverá el expediente a dicho Colegiado arbitral para que realice los correctivos procesales pertinentes, decida sobre el desistimiento del arbitramento laboral e informe al Ministerio del Trabajo lo pertinente.
Asimismo, el Tribunal deberá pronunciarse sobre (i) el memorial que algunos miembros de la comisión negociadora presentaron el 3 de marzo de 2020 -que vale decirlo, también fue allegado antes que aquel notificara el laudo arbitral el 16 de marzo de 2020-, y en el cual cuestionan la potestad que Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 12 tiene el presidente del sindicato de concertar la solución del conflicto;
(ii) el incidente de nulidad formulado por la organización sindical contra el laudo arbitral y (iii) la recusación presentada contra uno de los miembros del tribunal de arbitramento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Devolver el expediente contentivo del presente proceso al Tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - SINTRAUNISEGURIDAD- y la empresa FORTOX S.A., para que decida lo pertinente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase, envíese el expediente al Tribunal de arbitramento e infórmese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 13 Presidente de la Sala Radicación n.° 88085 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760012205000202088085-01 RADICADO INTERNO: 88085 RECURRENTE: FORTOX S.A., SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - SINTRAUNISEGURIDAD OPOSITOR: FORTOX S.A., SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - SINTRAUNISEGURIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de febrero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 030 la providencia proferida el 27 de enero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de enero de 2021. SECRETARIA___________________________________