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AL4819-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 3743 de 1950

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL4819-2015 Radicación n.° 66829 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de RUTH DÍAZ MUÑOZ, MARÍA ALICIA CAJAMARCA LÓPEZ, LUZ MYRIAM MENJURE ROSAS, MARÍA CECILIA ARAQUE MACHUCA, LUZ MARINA GIL SIERRA, LUZ MERY ROA CAMELO, NANCY RUBY CORAL CHAPARRO, BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA, BLANCA IRENE CONTRERAS PUENTES y LUZ MARINA PEDROZA LEÓN sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por las recurrentes contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN. Conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le acepta la renuncia de poder presentada por el apoderado de Bogotá D.C. Por secretaría comuníquesele a los poderdantes en la forma prevista en esta norma.

I.

ANTECEDENTES Los actores demandaron a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, En Liquidación, para que se declarara que las demandantes como trabajadoras de Instituto Materno Infantil, prestaron sus servicios a dicha entidad como servidoras públicos, en virtud de una relación de trabajo, por cuanto existieron contratos de trabajo a término indefinido regidos por convenciones colectivas; que las resoluciones de insubsistencia por las cuales fueron desvinculadas del Instituto son ilegales y que se ordene el pago de las sumas que se les adeude, conforme a lo pactado en convenciones colectivas, primas legales y extralegales, indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios y perjuicios patrimoniales.

Por sentencia de 22 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que las demandantes y la Fundación San Juan de Dios estuvieron vinculadas por contrato de trabajo hasta el 14 de junio de 2005. Así mismo declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, propuestas por las demandadas; las absolvió de las súplicas de la demanda e impuso costas a las actoras.

Al decidir el grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el proveído de primer grado, para en su lugar absolver de todas y cada una de las pretensiones a las demandadas. Confirmó las costas impuestas en primera instancia y no impuso en consulta. Inconformes con la anterior decisión, las promotoras del juicio interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme al alcance de la impugnación, las recurrentes persiguen que se case la sentencia acusada, «y en su lugar» se revoque del fallo de primer grado los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, para que se declare que entre las demandantes y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo que perduró hasta el 14 de junio de 2005, y en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de las sumas que resulten a favor de las convocantes.

Para efectos de lo anterior invocan como motivos del recurso: 1º. “ ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 2. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte demandante, en cuyo favor se surtió la consulta”. La proposición jurídica que formulan es del siguiente tenor: Fue desconocido el Código Sustantivo de Trabajo con sus modificaciones, ordenada (sic) por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 27.622 del 7 de junio de 1951, compilando los decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 195 (sic) … Y presentan nueve cargos que tituló: i) « defecto sustantivo por desconocimiento de fundamentos constitucionales.

Falta de aplicación de la norma legal» ii) « defecto procedimental. Vulneración al debido proceso por falta de integración del Litis consorcio. Negación del derecho a la defensa. Negación del derecho al debido proceso. Vía de hecho» iii) « defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional iv) «Defecto sustantivo. El principio constitucional del efecto ex tunc y ex nuc.

Interpretación incorrecta de un fallo judicial. Interpretación errónea de los efectos ex nuc y ex tunc» v) defecto sustantivo. Aplicación indebida de la ley vi) «defecto sustantivo. Negación del principio constitucional derechos adquiridos (sic)» vii) «defecto sustantivo. Negación del principio constitucional de la propiedad privada. Aplicación inconstitucional de la confiscación por vía administrativa.

Vía de hecho por violación directa de la constitución» viii) «Defecto sustantivo. Negación de los principios constitucionales de la legítima confianza, respeto del acto propio, seguridad jurídica y buena fe» ix) Defecto fáctico. Vía de hecho. Desconocimiento absoluto de pruebas aportadas. Contraevidencia». III. SE CONSIDERA Revisada la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968, tal como pasa a explicarse: Hace el censor una enunciación de las causales del medio extraordinario, pero no opta específicamente por una de ellas, y por ende, tampoco plantea la vía de ataque ni la modalidad de infracción de la ley.

Aunado a lo anterior, carece el escrito de proposición jurídica, pues la alusión que hace al presunto desconocimiento del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, es inapropiada y no puede tenerse como tal. Sabido es que corresponde a quien pretenda destruir un fallo denunciar las normas que consagran los derechos cuyo reconocimiento se persigue, e ilustrar acerca de cómo la decisión cuestionada las transgredió. No resulta suficiente entonces la expresión según la cual la sentencia violenta todo un cuerpo normativo, pues las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se estimen quebrantados, al tiempo que no incumbe al Órgano de cierre emprender, motu proprio, la identificación de las normas contra las que presuntamente atentó el fallo.

Ahora, en desarrollo de los nueve cargos, el recurrente lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado, e imputaciones a quienes intervinieron en el proceso liquidatorio de dicha entidad. Así mismo, se consignan extensas transcripciones de decisiones judiciales y se adentra en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia, para luego acusar a la Colegiatura de no valorar el acervo probatorio.

En suma, la parte recurrente omitió por completo el deber que le asiste de encausar sus planteamientos a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los cuales ni siquiera hizo mención; es por ello que impone recordar que la demanda de casación no puede formularse bajo una serie de consideraciones relacionadas con el proceso, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, pero que distan de la lógica y precisión que deben acompañar el escrito con el cual se busca demostrar la ilegalidad de la sentencia que se acusa, el cual debe ser fiel a las exigencias desarrolladas legal y jurisprudencialmente, y sin las cuales la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde.

Con base en lo expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por RUTH DÍAZ MUÑOZ, MARÍA ALICIA CAJAMARCA LÓPEZ, LUZ MYRIAM MENJURE ROSAS, MARÍA CECILIA ARAQUE MACHUCA, LUZ MARINA GIL SIERRA, LUZ MERY ROA CAMELO, NANCY RYBU CORAL CHAPARRO, BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA, BLANCA IRENE CONTRERAS PUENTES y LUZ MARINA PEDROZA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por las recurrentes contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8