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AL4818-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Republics dc Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4818-2022 Radicacion n.° 90970 Acta 33 Pasto (Narino), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, dentro del proceso que EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA promovio en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90970 I.

ANTECEDENTES Edgar Manuel Caicedo Barrera presento demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad absoluta de la afiliacidn y traslado que realize inicialmente a Proteccion S.A., asi como la nulidad absoluta del formulario de traslado de esta a la AFP Colpatria; en consecuencia se ordenara el traslado de saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, juntos con frutos e intereses a Colpensiones; ademas, condenar a la AFP «a asumir a su cargo el deterioro sufrido por los dineros administrados [ ] desde lafecha que se produjo el traslado inejicaz y hasta que se produzca el reintegro efectivo a COLPENSIONES», lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus peticiones, relato que empezo a cotizar al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida el en el ano 1984, que, en 1994, firmo formulario de vinculacion al Regimen de Ahorro Individual, administrado por Proteccion S.A., toda vez que el asesor que lo oriento le brindo una informacion erronea, por lo que accedio enganado al traslado sin la comprension suficiente, real y consciente sobre el regimen mas favorable para obtener su pension.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cucuta, en sentencia de 16 de octubre de 2020, resolvio:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliacidn o traslado del demandante EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, identificado con C.C. 13.351.246 de Pamplona N de S., del regimen de prima media con prestacion definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES S.A., al regimen de ahorro SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 90970 individual con solidaridad administrado por la demandada en su oportunidad PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A., frente a la primera segun formulario a folio 4 se entiende de fecha 11-11-94 y en cuanto a la segunda a traves de COLPATRIA S.A. en su oportunidad con radicado 17 julio de 1997, efectivo el 01 Sept, de 1997 a fl. 28, la efectividad de esa afiliacion indicada en precedencia al folio 136 y tambien con la pagina del SI AFP al fl. 139, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al fondo pensional PROTECCION S.A, e igualmente hoy en dia PORVENIR S.A. por cuenta de otrora COLPATRIA, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. (sic), entidad que representa el regimen de prima media con prestacion definida, todos los valores que hubiere recibido desde el 11-11-94 en el caso de PROTECCION S.A., y a partir del 01 de septiembre de 1997 para COLPATRIA S.A. HOY PORVENIR S.A. La idea es devolver por parte de las administradoras de fondos pensionales de todos los valores recibidos desde la vinculacion a dichos fondos por la parte demandante, con ocasion de ese traslado de regimen, al ahorro individual con solidaridad, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el articulo 1746 del Codigo Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administracion ni por cualquier otro concepto, (articulo 20 inciso 3 ley 100 de 1993 modificado por el articulo 7 ley 797 de 2003 y literal b) articulo 60 ley 100 de 1993).

TERCERO: DECLARAR que la demandante para efectos pensionales, se encuentra aflliada al regimen de prima media con prestacion definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S., hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., a la ejecutoria de esta sentencia, por las razones expuestas.

CUARTO: DECLARAR probada la excepcion de merito de buena fe, la que por si sola no enerva lo pretendido por el actor.

QUINTO: Declarar no probada la excepcion de prescripcion y demas propuestas conforme a lo considerado.

SEXTO: Condenar a COLPENSIONES, a recibir el capital pensional procedente de los fondos privados PORVENIR S.A, por la cuenta del aqui demandante, Sr. Dr. EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, identificado Pamplona N de S., y traducirlos en semanas cotizadas de acuerdo al IBC informado y sobre el cual cotizo, todo conforme a lo considerado. 13.351.246 decon c.c. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90970 SEPTIMO: Condenar en costas a favor de la parte demandante y en contra de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., e igualmente PROTECCION S.A. Se absuelve a Colpensiones al no haber sido determinante del traslado conforme a lo previsto en el ART. 365-1 DEL C.G.P. en concordancia con el ACUERDO PSAA- 16-10554 ART. 5 NUMERAL 1, PRIMERA INSTANCIA, se fijan las agendas en cuatro (4) S.M.L.M.V. cada uno asciende $877.803.00, PARA UN TOTAL DE $3.511.212,00 a cargo de las pasivas en el 50% cada una, excluyendo a Colpensiones, segun DECRETO 2360 diciembre 26 de 2019, agencias que se incluiran en su oportunidad en la liquidacion de costas.

OCTAVO. - (sic) ORDENAR asi fuere apelado este fallo en su oportunidad, por parte de COLPENSIONES S.A. (sic), se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Superior funcional, en razon a que hay condena al imponerse una obligacion a COLPENSIONES S.A. (sic). Inconformes con la anterior decision, Colpensiones, Proteccion S.A. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelacion y, por sentencia de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dispuso:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cucuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada PORVENIR S.A., PROTECCION S.A. y COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho de segunda instancia a favor del demandante la suma de $250,000 a cargo de cada demandada. Frente a ello, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual se concedio, a traves de auto de 10 de marzo de 2021, al considerar que: La Sala considera procedente conceder el recurso de casacion interpuesto por el apoderado de la parte demandada teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia y la liquidacion efectuada por SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 90970 el contador asignado a la Sala, el que fue estimado de la siguiente manera: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA LIQUIDACION RESERVA ACTUARIAL DE PENSION $5,837,357,785 TOTAL LIQUIDACION $5,837,357,785 Teniendo en cuenta que el valor liquidado por el contador asignado a esta Sala, supera el monto de los ciento veinte salaries minimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casacion, cuantia que para el momento de la sentencia de segunda instancia ano 2020, es de $105,336,360, por lo anterior la Sala concedera el recurso extraordinario de casacion, a la parte recurrente.

Por lo tanto, el expediente se remitio a esta Corporacion para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (in) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90970 perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).

Ahora, en ambos cases debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grade y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia de la afiliacion o traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado per el demandante y condeno a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido desde el 11-11-94 en el caso de PROTECCION S.A., y a partir del 01 de septiembre de 1997para COLPATRIA S.A. HOYPORVENIR S.A.».

De ahi que, el eventual interes economico de la recurrente se contrae unicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporacion en providencia CSJ AL2079-2019, reitero lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL 1663-2018, donde se determine: [ ] La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 90970 De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quern, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. los recursos que figuran en dicha subcuentaPor tanto individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente [ ]. De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes economico para recurrir en casacion, en la medida que el ad quern, al confirmar la orden de devolucion de valores, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del demandante sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros pertenecen a aquel y la administradora de fondos de pensiones que actua, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los senalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respective afiliado, por lo que ningun perjuicio economico sufrio con su traslado.

SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 90970 Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal incurrio en una equivocacion al cuantificar el interes economico de la recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, pues Porvenir S.A. no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a la devolucion de valores a Colpensiones.

Es asi que, en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicarle y, frente al unico agravio que pudo percibir, relacionado con el hecho de privarsele de su funcion de administradora del regimen pensional del demandante, no se demostro que tal imposicion superara la cuantia exigida para efectos de recurrir en casacion.

Conforme a lo expuesto, se inadmitira el recur so de casacion formulado por Porvenir S.A. y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020 proferida por la Sala SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 90970 de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, dentro del proceso que EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA le promovio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen. Notiliquese y cumplase. rVA^MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala u GERARDO B( ERO ZULUAGA n FERNANDO CASTILLO CADENA 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90970 OMAR ANGEL/MEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________