República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4818-2016 Radicación n° 46905 Acta n° 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de la demanda y la correspondiente terminación y archivo del proceso, presentada por el apoderado del demandante opositor dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILLINTON LIÉVANO MONTOYA contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS-S.A. I.
ANTECEDENTES Willinton Liévano Montoya, demandó a la sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A.–ICOLLANTAS S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y a pagarle los dineros dejados de percibir por salarios, auxilio de cesantía, primas extralegales, de servicios, de vacaciones, de antigüedad y bonificaciones pactadas en la convención colectiva de trabajo, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el citado reintegro, junto con la indexación y las costas del proceso.
Como peticiones subsidiarias solicitó que se condene a la demandada a cancelarle los dineros adeudados por reliquidación de salarios, del auxilio de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta su verdadero salario. Mediante sentencia del 19 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a ICOLLANTAS S.A. a reintegrar al demandante a un cargo de igual jerarquía al que desempeñaba para la época del despido, sin solución de continuidad, a cancelarle sus salarios con los reajustes legales y extralegales, desde la fecha de su despido hasta que se produzca su reintegro efectivo, las prestaciones sociales generadas durante tal lapso y autorizó a la demandada para que compense sumas adeudadas por salarios con lo pagado al demandante con ocasión del despido.
Mediante sentencia complementaria del 29 de octubre de 2009 el Juzgado de conocimiento condenó a ICOLLANTAS S.A. al pago de los aportes por pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales o al Fondo de Pensiones, desde el 8 de febrero de 2006 hasta cuando sea efectivamente reintegrado. El ad quem impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.
Así mismo, en proveído calendado 1° de junio de 2010, el referido Tribunal concedió el recurso de casación formulado por el apoderado de Industria Colombiana de Llantas S.A. contra la sentencia de segunda instancia, el cual, posteriormente, fue admitido por esta Corporación, a través del auto del 7 de julio del mismo año y se encuentra pendiente de que se profiera el correspondiente fallo.
Por medio de memorial del 19 de junio de 2015, Willinton Liévano Montoya y su apoderado manifiestan que desisten de la demanda laboral ordinaria de primera instancia promovida en contra ICOLLLANTAS S.A., por lo que solicitan que se admita el desistimiento y se ordene el archivo del proceso con la correspondiente desanotación de los libros radicadores, sin imponer costas a las partes, petición que fue coadyuvada por el apoderado de la sociedad demandada.
Previo a resolver lo pertinente, esta Sala en auto de fecha 13 de abril de 2016, requirió al demandante para que informe el motivo por el cual se pretende desistir de la demanda inicial y en caso de que sea por acuerdo transaccional adjuntar copia del mismo. No se allegó respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES El demandante opositor, a través de su apoderado presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda, solicitud que fue coadyuvada por el mandatario judicial de la parte demandada.
Así las cosas, procede la Sala al estudio de dicha petición. En criterio jurisprudencial asentado en providencia de 29 de julio de 2011, Rad. 49792, la Corte encontró viable someter a su estudio las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, ya sea por acto unilateral del demandante, o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones a que éstas hubieren llegado en el trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando dichos actos y pactos se acomoden a las previsiones legales de orden sustancial, se respete el debido proceso y no se violen derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.
Ahora bien, el desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente, cuando quiera que con el mismo no se afecten derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles. Así las cosas, al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo alguno para aceptar el desistimiento presentado, por cuanto en efecto, se trata de derechos inciertos y discutibles derivados del modo de terminación del contrato de trabajo, en tanto la situación creada para el demandante es la de incertidumbre frente al derecho a reclamar a consecuencia del despido sufrido, ya fuera el reintegro o la indemnización por despido, lo cual va a depender de la declaración que haga el juez laboral, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la aplicación de la norma convencional, la existencia de una justa causa y la conveniencia o no del reintegro, atendiendo, a los supuestos fácticos y a las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.
Por tanto, los derechos reclamados se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no vulneran el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores, ni tampoco se afectan derechos adquiridos del actor, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio de aquél. En consecuencia, en los términos de los artículos 342, 344 y 345 del CPC, (hoy arts. 314, 316 del CGP), aplicables por remisión del Art. 145 del CPT y SS, y, teniendo en cuenta que quien hace la solicitud es el mismo demandante junto con su apoderado, se accederá a lo pretendido, admitiendo el desistimiento presentado, pues itérese, no contiene dejación de derechos laborales irrenunciables, ya que no se refiere a mínimos establecidos por ley o pretensiones ciertas e indiscutibles.
Ahora, de conformidad con la última preceptiva citada, la Sala se abstendrá de imponer costas, como quiera que las partes convinieron que no se causarían en virtud del desistimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento de la demanda formulado por WILLINTON LIÉVANO MONTOYA y su apoderado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste, contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS S.A.-. Por consiguiente, se declara terminado el proceso. SEGUNDO.- Sin costas, en atención a lo considerado. Cópiese, Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7