República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4817-2016 Radicación n° 72979 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS OMAR ZULUAGA MARÍN Y OTROS contra EMPLEAMOS S.A., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DAPS-, antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL-, LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO –SECAB-, y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS –OEI.
I.
ANTECEDENTES Los señores LUIS OMAR ZULUAGA MARÍN, LEONEL URBANO RIVERA, ERLEY RODRÍGUEZ POLANÍA, EDUAR JHONNY MORENO ZAMBRANO, JOSÉ ROBINSON VERGEL, JOSÉ MILTÓN VIVEROS, ILDIONEL ANTURI GÓMEZ, AGUSTÍN CASTRO VELASCO, JUAN GABRIEL TAPIAS RODRÍGUEZ, FLORENTINO GÓMEZ ROPERO, GRIGELIO GONZÁLEZ ESPAÑA, ÁLVARO VICENTE HERNÁNDEZ LÓPEZ, MAURICIO LONDOÑO TAPIAS, DIONEL CANO CABRERA, NOLVER FINCE VALENCIA, WILFREDO HERNÁNDEZ ARTUNDUAGA, HÉCTOR CALDERÓN BECERRA, ALEXANDER CHÁVEZ MUÑOZ, JOSÉ PARMENIO LEYTON TORRES, EMIDIO LEITON REYES, JOSÉ OTONIEL MONTILLA MORENO, JAIME CABRERA GASCA, ALIRIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL VASCO AGUDELO, GUSTAVO CARVAJAL SILVA, FEDRY LARA CAPERA, HÉCTOR FABIO BECERRA USMA, ISRAEL PORTELA LOAIZA, DAVID MOLINA HERNÁNDEZ, REINEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO RUÍZ ROJAS, JORGE ORTIZ ANTURI, MICHAEL MOLINA HERNÁNDEZ, ÁNGEL MARÍA CHAVARRO GUZMÁN, ERASMO SOTO PEÑA, JOSÉ VITELIO ROJAS CLAROS, ROBINSON TRUJILLO TOQUICA y JULIO CÉSAR TAPASCO TRUJILLO, instauraron demanda ordinaria en contra de la sociedad EMPLEAMOS S.A., el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DAPS- antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO –SECAB-, y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS –OEI-, a efectos de que se les cancelara la nivelación salarial, horas extras o en disponibilidad, reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos relacionados con los contratos de obra o labor ejecutada, celebrados con los citados trabajadores, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas procesales.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto calendado 30 de mayo de 2014 (folios 1988 a 1989 del cuaderno principal), declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, por razón de estar involucrados como demandados en el proceso dos organismos internacionales, el primero LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO –SECAB-, y el segundo la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS –OEI, por lo que consideró que la competencia radicaba en la Corte Suprema de Justicia, bajo el procedimiento de un juicio ordinario laboral de única instancia, y lo remitió a esta Corporación, que mediante auto del 24 de septiembre de 2014 resolvió: RECHAZAR IN LÍMINE, por carecer de jurisdicción en única instancia en relación con los organismos internacionales denominados SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO – SECAB-, y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS –OEI-, la demanda presentada en su contra y de la sociedad EMPLEAMOS S.A. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DAPS, antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL-, por LUIS OMAR ZULUAGA MARÍN Y OTROS.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se haga devolución al Juzgado de origen del expediente respectivo, luego de dejar copia completa y auténtica del escrito de demanda inaugural para el archivo, con el objeto de que adopten las medidas que corresponden a su competencia. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 31 de julio de 2015, afirmó que teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia procedía a adoptar las medidas que consideraba pertinentes frente a su competencia, para lo cual señaló que es dable concluir que siendo convocado a juicio como demandado un Departamento Administrativo, la demanda se debe entender dirigida contra la Nación, en tanto el representante de la Nación sería el jefe del Departamento Administrativo, quien dirige una entidad carente de personería propia y de aptitud para comparecer a juicio y ser demandada; por tanto, reitera que quien se debe convocar a juicio es a la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- antes Acción Social-, de donde surge su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso al tenor de lo preceptuado por el Artículo 7 del CPT y SS, toda vez que el domicilio de los demandantes es la ciudad de Florencia y de igual forma es el lugar donde se prestó el servicio, en consecuencia, ordenó el envió de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Florencia. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015, declaró no ser el competente para conocer del mismo y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, consideró que en el libelo incoatorio, como factor de fijación de la competencia se estableció «…el domicilio de la parte demandada…»; que de acuerdo con el artículo 5 del CPT y SS modificado por el art. 3 Ley 712 de 2001, los demandantes tienen la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio, o en su defecto, el del domicilio del demandado; que en efecto fue lo que hicieron los demandantes al presentar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín al ser este el domicilio de la demandada principal, Empleamos S.A., pues en el acápite de notificaciones se consignó para esa entidad como dirección la Calle 54 N°42-18 de la ciudad de Medellín. Insistió que lo anterior, muestra que la opción que tomaron los demandantes para ejercitar su derecho de acción fue el domicilio de la demandada principal Empleamos S.A., que es con quien celebraron los contratos de obra y labor, y consideran es la responsable directa del pago de todas las acreencias laborales reclamadas, sin que por el hecho que se esté demandando solidariamente a la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DAPS-, esto necesariamente tenga que variar la competencia por razón del lugar, pues es claro que el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín esta investido de competencia para conocer del presente asunto, por ser esa la elección de los actores y la norma permitirlo.
En estos términos queda planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Segundo Laboral del Circuito de Florencia, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que al ser una de las demandadas la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se debe aplicar el artículo 7 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001; mientras que el segundo sostiene que de conformidad con la regla estatuida en el artículo 5° ibídem, también puede conocer del asunto el juez del domicilio de la sociedad de derecho privado demandada Empleamos S.A. a elección de los actores, como ocurrió en este caso.
Así pues, es preciso advertir que, en efecto, una de las accionadas es la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo que obliga a revisar el artículo 7 del CPT y de la SS, modificado por el art. 5 de la Ley 712 de 2001, norma que tuvo en cuenta el Juzgado Laboral Doce Laboral del Circuito de Medellín para declarar su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso, la cual dispone: ARTICULO 7o.
COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la persona jurídica de derecho privado EMPLEAMOS S.A., es también parte demandada, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, el artículo 5° del mismo estatuto, en el cual se fundó el Segundo Laboral del Circuito de Florencia para declarar su incompetencia -, que establece lo siguiente: ARTICULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Entonces, ante la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el artículo 5 como el 7 del CPT y de la SS, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales la resuelve el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone: «ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.» Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces con competencia territorial en lugares diferentes.
Ahora bien, de conformidad con la documental que obra en el proceso, se observa que los actores optaron en su demanda por establecer como factor determinante de la competencia territorial, el «domicilio de la parte demandada», por lo que considera esta Sala que la opción seleccionada por los accionantes de presentar su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, resulta a la postre plausible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del CPT y de la SS, pues, ciertamente, se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación obrante a folios 1869 a 1871, que Empleamos S.A., como una de las demandadas, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín. En ese orden de ideas, la parte actora podía válidamente presentar su demanda en el lugar donde en efecto lo hizo, y por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en esta oportunidad, declarando que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS OMAR ZULUAGA MARÍN y otros contra EMPLEAMOS S.A., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DAPS, antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL-, LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO –SECAB-, y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS –OEI.
Lo anterior sin perjuicio del examen que deba hacver el juez sobre la competencia en relación con todos y cada uno de los aquí demandados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LUIS OMAR ZULUAGA MARÍN Y OTROS contra EMPLEAMOS S.A., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DAPS-, antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL-, LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO –SECAB-, y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS –OEI-, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11