CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4816-2016 Radicación n° 68594 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2014, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ EPIGMENIO SOTELO POVEDA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, con el fin de determinar si fue presentada dentro del término legal y reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 para proceder a su calificación. Así mismo, se decidirá sobre la solicitud elevada el 23 de febrero de 2015 por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, que obra a folio 61 del cuaderno de la Corte, en la que pidió devolver el expediente al sentenciador de origen por considerar que la sustentación del recurso de casación fue presentada de forma extemporánea.
I.
ANTECEDENTES En sustento de lo peticionado la apoderada de la demandada opositora, argumentó que el 15 de enero de 2015 inició el traslado del recurso de casación para el recurrente, el cual vencía el 11 de febrero del mismo año; que el apoderado del demandante entregó el expediente sin sustentación del recurso y solo hasta el 18 de febrero siguiente presentó la demanda de casación, por lo que es evidente que se allegó fuera del término otorgado, con lo cual se vulnera el artículo 93 del CPT y SS y en consecuencia, el expediente debe ser devuelto al sentenciador de origen.
II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se observa lo siguiente: i) mediante auto del 10 de diciembre de 2014 se admitió el recurso de casación y se ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 15 de enero de 2015 y venció el 11 de febrero del mismo año; ii) a folio 5 del cuaderno de la Corte se observa memorial suscrito por el apoderado del recurrente con el cual manifiesta que devuelve el expediente; iii) en los folios 6 a 36 obra la demanda de casación suscrita por el citado mandatario judicial con sello de recibido el 11 de febrero de 2015; iv) a folio 37 aparece memorial, del 12 de febrero siguiente, en el que afirma que debido a errores de impresión en la demanda de casación que fue presentada oportunamente, se repitió el cargo número dos y se omitieron el tres y cuatro, por lo que se permite allegar lo correspondiente para que sea tenido en cuenta.
Así las cosas, es de advertir que la Sala únicamente tendrá como presentada la primera demanda de casación que se allegó el 11 de febrero de 2015, toda vez que la supuesta corrección fue aportada al día siguiente cuando el término ya se encontraba vencido, siendo extemporánea, lo que imposibilita tenerla en cuenta como pretende el recurrente.
En este orden de ideas, según lo visto, es preciso negar la solicitud de la apoderada de la parte opositora, pues la demanda de casación no se presentó el 18 de febrero de 2015, como lo asegura, sino el 11 del mismo mes y año dentro del término de traslado, sin que pueda considerarse extemporánea, como ya se explicó, y en consecuencia, no procede devolver el expediente al Tribunal de origen.
En estas condiciones, debe declararse que la demanda de casación presentada por la parte recurrente en este proceso, el 11 de febrero de 2015, reúne los requisitos externos de ley; en consecuencia, ha de continuar el trámite del recurso y correr el traslado de los autos a la parte opositora por el término legal. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud interpuesta por la apoderada de la demandada opositora CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-.
SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación presentada por la parte recurrente en este proceso el 11 de febrero de 2015, reúne los requisitos de ley, en consecuencia, continúe el trámite del recurso.
TERCERO: Por el término legal, córrase traslado a la parte opositora CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5