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AL4814-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2282 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4814-2016 Radicación N° 68617 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la solicitud elevada el 29 de abril de 2015 por el apoderado de FELIX ARIZA LICONA en la que pidió abstenerse de declarar desierto el recurso de casación, decretar la interrupción del proceso en los términos del num. 2 del artículo 68 del CPC, y ordenar el traslado a la parte recurrente por el término faltante, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS – CEIP-.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 10 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación que interpuso el apoderado del demandante, y ordenó correrle traslado por el término legal. De acuerdo con el informe Secretarial de folio 4 del cuaderno de la Corte, dicho lapso inició el 15 de enero de 2015 y finalizó el 11 de febrero siguiente, sin que se recibiera la correspondiente sustentación del recurso.

Así mismo, mediante informe Secretarial del 28 de mayo de 2015, obrante a folio 9, se comunicó a este Despacho que por escrito del 29 de abril del mismo año, el mandatario del actor solicitó no declarar desierto el recurso y la interrupción del proceso. En efecto, a folios 5 a 6 del cuaderno de la Corte obra escrito del apoderado del demandante recurrente, en el que solicitó abstener de declarar desierto el recurso, decretar la interrupción del proceso en los términos del num. 2 del artículo 168 del CPC, a partir del 26 de enero de 2015, fecha en que inició la incapacidad y por ende se ordene el traslado a la parte recurrente por el término faltante, esto es del 26 de enero hasta el 11 de febrero de 2015; lo anterior, debido a que tuvo un percance de salud y estuvo incapacitado por 20 días.

Con la petición anexó historia clínica e incapacidad en la que se diagnostica «Sacroileitis Aguda». II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del CPC, (hoy artículo 117 del CGP), aplicable al proceso laboral por expresa autorización del 145 del CPT y de la SS, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones que contemplan las normas especiales, es así como el num. 2º del artículo 168 del C.P.C., modificado por el artículo 1º, num. 88 del Decreto 2282 de 1989, (hoy artículo 159 CPG), indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal con la que pretende el mandatario de la parte recurrente que se restituya el término de traslado.

De tal suerte, que es necesario precisar conforme a los lineamientos de esta Corporación, que se entiende por enfermedad grave en los términos del num. 2º del artículo 168 del C.P.C., es aquella que impide al apoderado «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ SL, 6 mar. 1985). Así mismo, tal y como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la sola incapacidad no es prueba suficiente de la gravedad de la enfermedad, pues el quebranto de salud debe ser de tal magnitud que impida a la parte o a su apoderado el adecuado y normal desarrollo de sus actividades, por lo que, a fin de determinar la gravedad de la patología es necesario remitirse a otros aspectos, como la sintomatología de la misma, sus consecuencias y/o los cuidados específicos que se deban observar, para de allí evidenciar si, eventualmente, el padecimiento constituye una situación irresistible e invencible que haya impedido, en este caso al apoderado del recurrente, el desempeño de la profesión de abogado « por sí solo o con la colaboración y el aporte de otro».

Pues bien, en el sub lite, el representante del demandante fue diagnosticado con «Sacroileitis Aguda» e incapacitado por 20 días; dicha incapacidad no ofrece los suficientes elementos de juicio acerca de la gravedad del diagnóstico que en ella aparece consignado, pues se limita únicamente a enunciar que tiene cita por ortopedia en 15 días, y en la historia clínica se lee: «Paciente con dolor agudo en área sacro ilíaca izquierda que imposibilita labores normales por dolor intenso», sin explicar los cuidados que se deben observar, ni las consecuencias que de tal enfermedad se derivan, lo cual podría conducir a determinar si efectivamente se trata de una enfermedad grave.

De la documental allegada no se evidencia que el grado de impedimento generado por la enfermedad, hubiera sido de tal magnitud que el apoderado no pudiera siquiera delegar las facultades entregadas en el mandato, ni le impidiera el normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación; lo anterior, teniendo en cuenta que no es necesario que la presentación del escrito deba hacerse personalmente.

Además, la incapacidad se allegó al proceso el 29 de abril de 2015, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 30 días hábiles del vencimiento del término del traslado y de finalizada la incapacidad, razón por la cual no es viable acceder a lo peticionado. Así las cosas, se observa que en el sub examine no se constituye plenamente la causal de interrupción prevista en el num. 2° del art. 168 del C.P.C. y, en consecuencia, habrá de denegarse la solicitud impetrada, teniendo en cuenta que dentro del término concedido no se sustentó el recurso de casación formulado por el demandante, éste habrá de declararse desierto.

En este orden, la Sala procederá a imponer la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado del recurrente, Doctor DARÍO ALONSO CASTRO BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.227.481 y portador de la T.P. Nº 71.127 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la carrera 54 N°68-196 Oficina 207 del Prado Office Center en la ciudad de Barranquilla.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por FELIX ARIZA LICONA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS –CEIP-.

TERCERO: IMPONER la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado del recurrente, Doctor DARÍO ALONSO CASTRO BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.227.481 y portador de la T.P. Nº 71.127 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la carrera 54 N°68-196 Oficina 207 del Prado Office Center en la ciudad de Barranquilla.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

QUINTO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7