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AL4813-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

--(::(7,vítányt de caVotmilre Z.7./i7r/e9;0remo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4813-2014 Radicación n.° 67696 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por CARLOS MARIO HENAO LOAIZA, contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. lo JIS.> Radicación n.° 67696 ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 19 de junio de 2014 (folio 244 vto), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó extemporaneidad en su interposición. Contra dicha decisión, el recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto calendado 2 de julio de 2014, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que no era la anotación en el sistema de información la que constituye la notificación por estrados de la sentencia, dado que por esencia, esa es la forma de notificar las providencias que se dicten en audiencias públicas, de tal manera que se entienden surtidos los efectos de aquella desde su pronunciamiento.

Refiere que en el caso de autos, la providencia de juzgamiento que se pretende atacar fue proferida en audiencia pública el 30 de abril de 2014 y se ejecutorió el 22 de mayo de 2014, a las 5 de la tarde y que la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación el día 26 de mayo de 2014, es decir 2 días después, lo que significa que el recurso es extemporáneo, razón por la cual lo rechazó y, ordenó en su lugar, la remisión del proceso al juzgado de origen. 44 Radicación n.° 67696 Como fundamento de lo anterior, transcribió apartes de las providencias de esta Sala CSJ AL, 4 nov. 2004, de la cual no ofrece radicación y CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 49730.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CCP, Art. 378-6, el apoderado de la accionante, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que fue el día 22 de mayo de 2014, que la Secretaría de la Sala mediante constancia informó de la sentencia y, por ende, la misma fue conocida por su representada solo hasta el 23 de mayo.

Agrega que si bien es cierto, la sentencia fue emitida el 30 de abril de la presente anualidad, también lo es que la misma no fue notificada en estrados, como puede apreciarse en «los listados de sentencias o notificación de estrados que reposan en la Secretaría de la Sala de descongestión y que se encuentran a disposición del público, los cuales se aportan con el presente escrito, ni tampoco fue publicado en el sistema informativo de la Rama Judicial, tal y como consta en las impresiones que de la misma se aportan».

Finalmente, señala que desde el día siguiente a la fecha fijada para proferir la sentencia, es decir, 30 de abril de 2014, se realizó una revisión continua del proceso en la página de la Rama Judicial y en los «estrados» publicados en la Secretaría de la Sala; que acudió personalmente a solicitar información y la respuesta siempre fue la misma «si la sentencia no se encuentra publicada en estrados no se encuentra a 4'2 3 Radicación n.° 67696 disposición en la sala y se deberá esperar a que se publique el estado o se reprograme la fecha».

CONSIDERACIONES La parte convocada a juicio, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que interpuso en tiempo el recurso extraordinario, toda vez que si bien la sentencia que se pretende impugnar fue proferida el 30 de abril de 2014 solo hasta el 22 de mayo de 2014, la misma fue notificada a través del sistema de consulta de la Rama Judicial.

Ya ha decantado esta Corporación que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ü) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir. En el sub lite se observa que no se satisface el primero de los requisitos señalados, pues el recurso fue interpuesto extemporáneamente, como pasa a exponerse: Sea lo primero señalar que a partir de la vigencia del D. 528/64 Art. 62 que modificó el C.P.L. art. 88, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los «quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». -13 Radicación n.° 67696 Pues bien, se tiene que la sentencia de segunda instancia, que es objeto del recurso extraordinario, fue proferida en audiencia pública el 30 de abril de 2014, su notificación se surtió en estrados y, se ejecutorió el 22 de mayo de 2014, a las 5 de la tarde.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación el día 26 de mayo de 2014, es decir, extemporáneamente, razón por la cual el Tribunal lo rechazó y, ordenó en su lugar la, remisión del proceso al juzgado de origen. Así, se evidencia que el recurso interpuesto por el actor, dos días después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se formuló fuera del término legal para ello, pues se insiste los 15 días hábiles siguientes a la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, vencieron el 22 de mayo de 2014.

Por lo mismo, el Tribunal no se equivocó al rechazar el recurso de casación al demandante, dado que resultaba a todas luces extemporáneo. Ahora bien, en cuanto a los argumentos que sostiene el recurrente en queja en relación con que desde el día siguiente a la fecha fijada para proferir la sentencia, esto es desde el, 30 de abril de 2014, se realizó una revisión continua del proceso en la página de la Rama Judicial y en los «estrados publicados en la Secretaría de la Sala» y que acudió personalmente a solicitar información y la respuesta siempre fue la misma «si la sentencia no se encuentra publicada en estrados no se encuentra a disposición en la sala y se deberá esperar a que se publique el estado o se reprograme la fecha» y que la misma lq Radicación n.° 67696 no fue notificada en estrados, como dice puede apreciarse en «los listados de sentencias o notificación de estrados que reposan en la Secretaría de la Sala de descongestión y que se encuentran a disposición del público, los cuales se aportan con el presente escrito, ni tampoco fue publicado en el sistema informativo de la Rama Judicial, tal y como consta en las impresiones que de la misma se aportan».

Ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, mediante providencia CSJ AL, 4 nov. 2004, Rad. 25321, al desatar un recurso de queja precisamente ante una decisión del Tribunal de Medellín y sobre similares planteamientos de los aquí esbozados. En tal oportunidad se expuso: El Código de Procedimiento Laboral desde su expedición consagró como una forma de notificación la de Estrados, que se mantiene aún con la reforma introducida por la ley 712 de 2001, cuyo artículo 20 que modificó el 41 del C. P. del T. y de la S.S. dispuso: Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente 1.

Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providecia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.

Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento ". (resalta y subraya la Sala). De lo reproducido se debe entender que la notificación por estrados queda surtida con el mero pronunciamiento de la respectiva decisión o providencia, pudiendo estar o no presentes las partes, en virtud a que la condición que se impone es que aquellos actos se profieran en audiencia pública. 4 5 Radicación n.° 67696 En este orden, tratándose de sentencias que de acuerdo con su trámite se deben dictar en audiencia pública, el sistema de notificación que impera no es otro que el de estrados, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del C.P. del T. y de la S.S., este último modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, donde para el trámite de la segunda instancia se conservó para estos asuntos lo referente a que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de la oralidad, al regular en su inciso segundo que "..Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo " (resalta la Sala)..

De otro lado, el artículo 88 ibídem, establece que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado. Así las cosas, al haberse proferido en el sub lite, la sentencia de alzada en audiencia pública calendada 11 de junio de 2004, ciertamente por mandato legal la notificación a las partes lo era por estrados, tal como se advirtió en el mismo texto de la decisión (folio 51 del cuaderno de copias), debiéndose contabilizar el término para interponer el recurso extraordinario desde el siguiente día hábil, por la potísima razón que los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento, y por ende tomando como punto de partida el 15 de junio del presente año, por haber correspondido el 12,13 y 14 a días inhábiles, el plazo máximo para recurrir vencía el día 7 de julio de la misma anualidad.

Es dable anotar, que el principio de publicidad para estos eventos se cumple es con la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, mas no con la elaboración de listados como los que aparecen a folios 53 y 54 de las copias enviadas y que soportan la argumentación del impugnante. En efecto, esos listados emanados de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, no se traducen en el verdadero acto de notificación, simplemente vendrían a constituir una ayuda o apoyo para las partes o sus apoderados a fin de informarlos sobre los procesos que fueron o están siendo notificados en estrados, estadio procesal que se debe concebir como referido a la fecha de la sentencia que fue cuando se desarrolló la respectiva audiencia pública, lo cual se explica con que la columna denominada "Observación Actuación" en el reglón que corresponde al proceso que ocupa la atención de la Sala, se indicó como sentencia notificada por estrados la del "11/ 06/ 2004", que conforme al literal B del artículo 41 de nuestro estatuto procesal, es la data a tener en cuenta para hacer surtir los efectos de esta modalidad de notificación respecto a ese especifico pronunciamiento.

G Radicación n.° 67696 A lo dicho huelga agregar, que si el apoderado de la accionante tuvo conocimiento del contenido de la sentencia el 23 de junio de 2003, como lo asevera en sus escritos, perfectamente pudo haber recurrido en tiempo, y no lo hizo, pues aún le restaba como término los días 24, 25, 28, 29 y 30 de junio y 1, 2, 6 y 7 de julio del ario en curso, lo que no da lugar a la violación del derecho de defensa y del debido proceso, máxime que no se prueba que la respectiva audiencia pública de juzgamiento se hubiere realizado o firmado con posterioridad a la fecha programada y que figura en el acta de folios 41 a 51 del cuaderno de copias En consecuencia, a contrario de lo que sostiene el recurrente, de la actuación surtida se reafirma que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo en estrados en la fecha que se celebró la audiencia en que se dictó, y por ende el término para interponer la casación efectivamente comenzó a correr desde el día siguiente".

Aunado a lo anterior, se tiene que no obra probanza alguna que acredite las actuaciones desplegadas tendientes a enterarse del resultado de la sentencia, ni de las eventuales irregularidades que singulariza. Por el contrario, observa la Corte Suprema que la notificación por anotación en estado del 22 de mayo de 2014, a que se refiere el recurrente en queja, no tiene la virtualidad de derogar o modificar la normativa procesal que señala que si la providencia se dicta en audiencia pública, su notificación será en estrados como ya explicó en precedencia. En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la convocada a juicio y por tanto no erró el Tribunal al decidir el asunto en tal sentido.

Notifíquese y cúmplasr- Radicación n.° 67696 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por CARLOS MARIO HENAO LOAIZA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. le RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 62~9 AURICIO URGO UIZ Radicación n.° 67696 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN frobitsfrif agjosili4' 24 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS 'ERNESTO MOL-114 MONSALVE 10 SECRETARIA SALA DE CASA‘ION LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hasra señal& 0,1w, quedo ejeakzamada la presents pr Ov 1de: r1,1151. 1 1 Fp olla Bogotá, D.G. P/7 fria A ole/ snoofio s:COP/1 se Notificó el auto anterior por anotación en estado N°: Ca Hoy. 08 SET. 2014 El! secTetarb - )4avaxo,